SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2016-S1

Fecha: 30-May-2016

concedió en parte

La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta (en suplencia legal de su similar Tercero) del departamento de Cobija del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 29 de febrero de 2016, cursante de fs. 40 vta. a 42 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto en parte, lo dispuesto en Auto de 20 de enero de 2016, disponiendo que la Jueza Disciplinaria demandada tome en cuenta con precisión las fechas exactas de sorteo, para que se aplique la Ley del Órgano Judicial, el Acuerdo 109/2015 de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental en los casos que corresponda; asimismo, la Ley del Consejo de la Magistratura más el Reglamento que estaba en vigencia cuando aparentemente se cometieron las faltas por las que se habría denunciado al accionante; y se deniega por la legitimidad que tiene la parte denunciante; con los siguientes fundamentos: 1) Las denunciantes como Técnicos de Control, Fiscalización y Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura de Pando, tienen la legitimidad para interponer denuncia, conforme a la Ley del Órgano Judicial y su Reglamento, el Consejo de la Magistratura tiene la potestad de denunciar en caso de existir faltas leves, graves o gravísimas, y de acuerdo al art. 193 de la CPE, señala que tienen la facultad de ejercer control disciplinario de Vocales, Jueces y funcionarios de apoyo; 2) Con relación a la inaplicabilidad del Acuerdo 109/2015, debido a que el mismo habría sido promulgado posteriormente a las faltas cometidas y por las cuales fue denunciado; es posible que el Reglamento aludido se aplicó ulterior a algunos de los procesos penales, por los cuales se denuncia al entrar en vigencia en octubre de 2015; 3) Según las fechas establecidas, se aperturaron los proceso disciplinarios, de los cuales se hizo  seguimiento desde el 2014, uno en enero y otro en noviembre de 2015; es decir, algunos se tramitaron en vigencia del Reglamento, y otros en vigencia de la Ley del Órgano Judicial; 4) Tomando en cuenta que la Ley del Órgano Judicial está vigente desde el 2012, por lo que, debería aplicarse la Ley anterior; correspondía en algunos casos que se aplique la Ley del Órgano Judicial, puesto que nadie puede ser juzgado por una ley posterior a los hechos cometidos, salvo que beneficie al delincuente, en este caso al denunciado;       5) Al aperturarse un proceso por faltas gravísimas para todos los casos, anteriores a la vigencia del Acuerdo 109/2015, no se tomó en cuenta las garantías constitucionales; 6) De acuerdo al art. 116.II de la CPE, cualquier sanción debe fundarse en una Ley anterior a los hechos punibles; y, 7) A German Apolinar Miranda Guerrero se le interpuso denuncia por faltas graves y gravísimas, conforme a los arts. 187.14 y 188.7 de la LOJ y “que como sanción es la destitución del cargo, al ser una sanción gravísima vulnera el derecho al trabajo” (sic).