SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2016-S1
Fecha: 30-May-2016
denegó
La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 13/16 de 15 de febrero de 2016, cursante de fs. 186 vta. a 187 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a Carmen Borda Rivera, se tiene que estaba bajo una orden de trabajo durante cincuenta y cuatro días, contra la conminatoria pronunciada a su favor se interpusieron los recursos de revocatoria y jerárquico, este último, puso término al conflicto entre la accionante y el Gobierno Autónomo Municipal de El Torno; es decir, la RM 022/2016 revocó la RA 043/2015, por lo que, también se revocó la conminatoria de reincorporación JDTSC/UAS/SMCH 018/15; de la misma forma se aclaró que no se puede declarar la inamovilidad laboral de mujer en gestación sujeta a contrato a plazo fijo, en el caso de análisis la relación laboral se inició el 6 de abril de 2015 y concluyó el 31 de mayo de igual año, de lo que se desprende que estaba sometida a un contrato a plazo fijo; consiguientemente, no le asiste la inamovilidad; y, 2) Jimmy Albert Andrade Robles, Mario Fernández Villegas y Delia Choqueticlla Mamani de Fernández, tenían calidad de consultores en línea; por lo que, no se rigen por el Estatuto del Funcionario Público ni por la Ley General del Trabajo, el representante de la Jefatura Departamental de Trabajo, manifestó que se debería enmarcar a lo expresado en la ley especial; sin embargo, la SCP 1001/2015-S2 de 14 de octubre, determinó que en la condición de funcionario público provisorio no se goza del derecho de estabilidad laboral, prevista solo para funcionarios de carrera conforme al Estatuto del Funcionario Público.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- Fragmento 15
- III.3. Sobre el carácter y alcances de la contratación de servicios de consultoría en línea
- Así también, la jurisprudencia a través de la SC 0281/2013-L de 2 de mayo que: 'La relación laboral descrita por nuestra jurisprudencia, a tiempo de referirse a los consultores en línea, sostiene que tal situación laboral no ingresa en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentra inmerso en el ámbito de la carrera administrativa, prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino que dicho régimen contractual, tiene un tratamiento especial y diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público, así lo señaló la SC 0605/2004-R de 22 de abril.
- Dentro de esa perspectiva el entendimiento del Tribunal Constitucional, determinó lo siguiente: Los consultores en línea, al no ser funcionarios públicos, no gozan de la misma protección que les asiste a dicho estamento laboral, menos se constituyen en titulares de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo, por tal razón no les corresponde vacaciones, aguinaldos y otros beneficios.
- En ese contexto, los contratos firmados en el marco de la DS 0181 (NB-SABS), están sujetas por su naturaleza a dicha norma y de forma interrelacionada con la Ley de Administración y Control Gubernamental, es decir, dentro el ámbito administrativo.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR