SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2016-S1
Fecha: 30-May-2016
i)
El demandado a través de su abogado en audiencia manifestó que: i) Carmen Borda Rivera, trabajó con documento llamado orden de trabajo, el mismo tenía como fecha de inicio el 6 de abril de 2015 y concluía el 31 de mayo del mismo año; es decir, estuvo ligada por cincuenta y cuatro días; empero, el 1 de junio, asumió el cargo de Alcalde, Gerardo Paniagua Vidal, ahora demandado, fecha en la que la accionante ya no tenía ninguna relación contractual, por lo que no se despidió a la mencionada; contra la conminatoria emitida a favor de ella, se interpuso el recurso de revocatoria, dicho recurso ameritó la Resolución Administrativa (RA) 043/15 de 15 de septiembre de 2015, contra la misma se planteó el recurso jerárquico, a consecuencia del cual, la Jefatura Departamental de Trabajo, remitió ante la máxima autoridad ejecutiva (MAE) del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, autoridad que dictó la Resolución Ministerial (RM) 022/2016 de 12 de enero, disponiendo revocar totalmente la RA 043/2015; consecuentemente, dejar sin efecto la conminatoria JDTSC/UAS/SMCH 018/15, de la misma forma se inició un proceso social por impugnación judicial a la conminatoria referida, proceso que radica en el Juzgado Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social, a la fecha se encuentra con Resolución, en la que se declaró probada la demanda interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de El Torno; en consecuencia, ilegal la conminatoria citada por no haberse demostrado la existencia de un despido injustificado, sino la conclusión de la relación contractual; ii) Los demás accionantes prestaron servicios hasta el 30 de diciembre de 2014, mediante contrato administrativo de prestación de servicios de consultoría individual en línea; por lo que, no estaban regidos por la Ley General del Trabajo ni por el Estatuto del Funcionario Público; y, iii) Por los aspectos señalados no se vulneró ningún derecho; en consecuencia, solicita se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- Fragmento 15
- III.3. Sobre el carácter y alcances de la contratación de servicios de consultoría en línea
- Así también, la jurisprudencia a través de la SC 0281/2013-L de 2 de mayo que: 'La relación laboral descrita por nuestra jurisprudencia, a tiempo de referirse a los consultores en línea, sostiene que tal situación laboral no ingresa en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentra inmerso en el ámbito de la carrera administrativa, prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino que dicho régimen contractual, tiene un tratamiento especial y diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público, así lo señaló la SC 0605/2004-R de 22 de abril.
- Dentro de esa perspectiva el entendimiento del Tribunal Constitucional, determinó lo siguiente: Los consultores en línea, al no ser funcionarios públicos, no gozan de la misma protección que les asiste a dicho estamento laboral, menos se constituyen en titulares de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo, por tal razón no les corresponde vacaciones, aguinaldos y otros beneficios.
- En ese contexto, los contratos firmados en el marco de la DS 0181 (NB-SABS), están sujetas por su naturaleza a dicha norma y de forma interrelacionada con la Ley de Administración y Control Gubernamental, es decir, dentro el ámbito administrativo.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR