SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2016-S3
Fecha: 23-May-2016
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia el enlosetado de la calle y construcción de acera en sobreposición a una parte de su propiedad, motivo por el que solicitó línea y nivel al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, trámite que quedó en suspenso porque no presentó acta de conformidad de colindancia y por la existencia de conflicto con los vecinos por afectación de la calle, hechos por los que considera la vulneración de su derecho a la propiedad cuya tutela solicita.
La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, conforme fue expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, exige a la o el accionante, agotar los medios o recursos legales previstos normativamente para la protección inmediata de sus derechos y garantías constitucionales, restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, salvo en los casos de protección tardía o inminencia de un daño irremediable e irreparable en caso de no otorgarse la tutela, caso último que requiere de una justificación fundada que no fue expuesta ni acreditada por la accionante, constando en obrados la solicitud y trámite de línea y nivel realizado por la accionante en razón de sobreposición parcial de la vía pública en el predio señalado, que responde a un plan de mejoramiento vial a cargo del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
Así, la problemática planteada por la accionante se orienta a reclamar una afectación a la propiedad privada por parte del Municipio demandado hecho inherente a la aplicación del art. 57 de la CPE, en el entendido que una supuesta afectación a la propiedad privada por parte del Estado por aparentes motivos de interés público, y una justa indemnización, deben ser reclamados y resueltos de manera previa en la instancia administrativa ante el propio municipio y luego en la instancia jurisdiccional, en razón a que de acuerdo a la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la justicia constitucional no es la vía idónea para la definición de derechos ni es un mecanismo subsidiario o supletorio para que el sujeto de derecho acceda a la justicia constitucional de manera directa en procura de protección de sus derechos.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional estableció subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, precisando entre otras, el caso de autoridades judiciales o administrativas que no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó ningún medio de defensa ni planteó recurso alguno, que en sentido estricto se entiende como la omisión de planteamiento de un recurso o medio de impugnación oportuno. En el caso concreto de acuerdo a la documental expuesta en las Conclusiones II.3, II.4, II.5, II.6, II.7 y II.8. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene la emisión de informes técnicos que dan cuenta de la realización del proyecto de “Mejoramiento vial con loseta Calle Benigno Gamarra Barrio Senac” (sic) a cargo del citado Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, trámite en el que constan las reiteradas solicitudes de otorgación de línea y nivel municipal, sin embargo y en función de la documental señalada, no fue posible establecer la conclusión del trámite ni la determinación de otorgación o rechazo de la línea y nivel solicitadas por la accionante, hecho que claramente impidió a la autoridad administrativa un pronunciamiento, que denota, la omisión de la accionante en sede administrativa en la interposición de las acciones y recursos previstos normativamente, para la obtención de su solicitud de línea municipal y que, claramente, genera un impedimento para la justicia constitucional, a tiempo de establecer la pertinencia o no de la concesión de tutela.
En el caso presente se tiene constancia de solicitudes, trámite e informes de línea y nivel municipal cuya conclusión o agotamiento no fue acreditado por la accionante, estando pendiente su resolución por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, conforme consta en el último Informe INF.UC.17/15 emitido por Jeanett Enriquez Velasco, dirigido a Edgar Benavides Castro, Responsable de Planificación y Uso de Suelo y Director de Ordenamiento Territorial y Catastro, ambos del referido Gobierno Autónomo Municipal, respectivamente, que refiere expresamente a la afectación de vía al predio de la accionante, documental que fue expuesta en la Conclusión II.6. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Finalmente, el Tribunal de garantías a tiempo de denegar la tutela consideró y fundó su decisión sin realizar una exhaustiva revisión de la documental cursante, porque tomó en cuenta la superficie total del terreno consignada en la minuta de transferencia (Conclusión II.2.) y no la fracción o parte del terreno que se consignó como transferida en el mismo documento de compra venta a la ahora accionante, estableciendo equivocadamente una contradicción en la superficie del terreno; pero además, sin considerar que la última actuación corresponde al Informe INF.UC. 17/015 (Conclusión II.6.), que la acción de amparo constitucional fue presentada el 27 de enero de 2016 y que por tanto no es evidente que la acción de defensa interpuesta este fuera del plazo previsto por el art. 55 del CPCo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad y supuestos que posibilitan el amparo directo
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR