SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
a)
Richard Ruly Rodríguez Flores, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, en audiencia manifestó lo siguiente: a) Efectivamente tal como señala el abogado de la defensa, el art. 251 de la CPP, establece con precisión y claridad que interpuesta la apelación debe ser remitida ante el tribunal superior en el término de veinte y cuatro horas; empero, también es cierto que el art. 130 de esta norma adjetiva penal, prevé que los plazos procesales dispuestos pueden ser suspendidos en casos de fuerza mayor, dentro de ese contexto jurídico es de conocimiento general de que el Juzgado cautelar viene soportando una excesiva carga procesal, celebrando entre seis a ocho audiencia promedio diario independientemente de las causas que celebra atendiendo los casos de la ciudad de Cochabamba por disposición de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; b) En ese sentido es cuando el Ministerio Público hace conocer la imputación formal contra el accionante, por lo que se celebró la audiencia cautelar al finalizar la tarde, misma que se extendió hasta horas de la noche y le consta al accionante, que en reiteradas oportunidades cuando venía al Tribunal siempre se encontraba celebrando audiencias, no es ningún justificativo, son extremos que la misma norma contempla y pienso que también deben ser considerados por el Tribunal de garantías a efectos de emitir resolución; y, c) No es con el ánimo de crear mayor controversia por lo manifestado por el abogado de la defensa, hubo dilación pero no por causas atribuibles a la voluntad tanto de esta autoridad como de la Secretaría, sino por circunstancias de fuerza mayor como refiere el art. 130 del CPP, en cuyo mérito la apelación ya fue remitida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- Fragmento 8
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley
- obligando dicha norma procesal, que el Juez, remita la apelación planteada dentro de las veinticuatro horas de presentada. En tal sentido, el trámite de concesión, remisión y resolución del recurso de apelación contra las resoluciones que determinen, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, debe ser inmediato y de ninguna manera, ser objeto de dilaciones indebidas que demoren la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, respetarse los plazos perentorios establecidos por la norma adjetiva penal señalada
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo