SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

concedió

La Jueza Primera de Partido Mixta de Sentencia y del Trabajo y Seguridad Social de Sacaba del departamento de Cochabamba; constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 6 de abril de 2016, cursante de fs. 24 a 27, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada cumpla con los plazos determinados por ley, con los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional desarrolló ampliamente sobre la aplicación del principio de celeridad, refiriendo al respecto que para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez del tribunal de juicio, deben atender las peticiones y trámites con la mayor celeridad posible, con la finalidad de la que la situación jurídica de las personas pueda ser definida sin dilaciones indebidas; 2) Sobre la dilación en la remisión de antecedentes en apelación de medidas cautelares, la jurisprudencia marcada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, siguió una línea uniforme de pronunciamiento, en sentido que al tratarse de derechos fundamentales que están protegidos por la acción de libertad como son la vida y la libertad física de las personas, tomando en cuenta el principio de celeridad que rige a todo proceso sea judicial o administrativo, los trámites dispuestos para efectivizar el acceso a la libertad no deben ser entorpecidos indebidamente, ni dilatados injustificadamente (SCP 1287/2013 de 2 de agosto); 3) En ese mismo orden, de manera acertada interpretando las normas contenidas en el art. 251 del CPP, referidas a la apelación incidental de las medidas cautelares, en la             SC 0542/2010-R de 12 de julio, se estableció que una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas o suplencias debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz; 4) Sobre el particular, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, indicó al respecto, del cual se infiere que la doctrina constitucional desarrolló diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisprudencia constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido. Que el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido; y, 5) De la relación de antecedentes, se tiene que el abogado del accionante en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 16 de marzo de 2016, habría anunciado recurso de apelación contra la Resolución que ordenó su detención preventiva, por lo que el 18 de marzo se presentó memorial de apelación incidental. De la revisión del cuaderno procesal se evidencia que el mismo fue remitido el 5 de abril de 2016, evidenciándose, que los antecedentes de la apelación no fueron remitidos por el Juez a quo dentro del plazo legal de veinte y cuatro horas previsto por el art. 251 del CPP, convirtiendo este procedimiento en dilatorio, vulnerando el principio de celeridad, ya que estas peticiones deben ser resueltas de forma inmediata dentro de los plazos establecidos en la ley, razón por la que corresponde tutelar la acción interpuesta.