SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2016-S1

Fecha: 30-May-2016

III.3. Análisis del caso concreto

La empresa accionante, considera lesionados sus derechos a la petición, respuesta formal y oportuna, al debido proceso, al trabajo a dedicarse al comercio, la industria y demás actividades licitas, a la propiedad privada, y los principios de seguridad jurídica y de estado de derecho; toda vez que, en ejecución del contrato que suscribió con el Gobierno Autónomo Municipal de Mineros, para la construcción del Mercado Municipal “EL PROGRESO BARTOLINA SISA”, solicitó mediante cartas escritas la ampliación de los plazos de entrega de la obra y consiguiente modificación del contrato, debido a causas de fuerza mayor y caso fortuito; sin embargo, dicha entidad municipal no dio respuestas, y procedió a resolver unilateralmente el contrato de obra y ejecutar la boleta de garantía, razón por la cual solicitó en reiteradas oportunidades se prosiga con el proceso administrativo de recisión de contrato previa conciliación de cuentas, además de la suspensión de la ejecución de la boleta de garantías.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo señalado en Conclusiones II.1 del presente fallo constitucional, se tiene que la empresa “San Pablo SRL.”, ahora accionante, suscribió con el Gobierno Autónomo Municipal de Mineros el contrato GMM-ASJ-CO-001/2014 de 21 de enero, cuyo objeto fue la construcción del Mercado Municipal “EL PROGRESO BARTOLINA SISA”.

En ejecución del mismo, la empresa contratista alegando que se presentaron problemas climáticos y que los puntos de referencia no coincidían porque el nivel freático del terreno era distintos por el que se contrató a la empresa, pidiendo la resolución del contrato por causas de fuerza mayor o caso fortuito; empero, la autoridad demandada no dio respuesta, al contrario hizo conocer que unilateralmente había rescindido el contrato, convocándole a una audiencia en el lugar de la obra a fin de verificar el avance de la misma, llegando a la conclusión que alcanzó al 13% del 20% de la obra, pero sin incluir el armado de hierro, empero sin que ese proceso de conciliación de cuentas estuviere concluido la entidad municipal pidió al Banco Ganadero S.A. la ejecución de la boleta de garantía de correcta inversión del anticipo, ante lo cual la empresa accionante solicitó se concluya con el proceso de conciliación de cuentas y se deje sin efecto la ejecución de la citada boleta de garantía (Conclusiones II.7), el 14 en septiembre de 2015 reiteraron su solicitud sin que hasta el momento de la presentación de esta acción tutelar hubiera recibido respuesta.

Las referidas solicitudes no fueron respondidas de manera alguna por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Mineros, en este caso, autoridad que tenía la obligación de responder a dichas solicitudes, porque en el marco del art. 32 del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, que textualmente dispone: “La MAE de cada entidad pública es responsable de todos los procesos de contratación desde su inicio hasta su conclusión”, consiguientemente correspondía a la autoridad demandada en su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del tantas veces citado Gobierno Autónomo Municipal manifestarse de manera formal sobre su aceptación o rechazo a la solicitud de modificación del contrato en cumplimiento de referido artículo.

Asimismo, respecto a los reclamos y peticiones descritas en las Conclusiones II.2, II.4, II.5, II.6, II.7 y II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante los cuales la empresa accionante solicitó la recisión del contrato por causa de fuerza mayor o caso fortuito presentadas no consta en antecedentes respuesta alguna al respecto al contrario se evidencia la decisión unilateral de rescisión del contrato de obra, sin tomar en cuenta la solicitud de recisión por las causales de fuerza mayor.

Por lo anotado, está demostrada la lesión provocada por la autoridad municipal demandada al derecho de petición de los accionantes, por cuanto éstos no recibieron respuesta formal a sus reiteradas solicitudes de ampliación de plazo y consiguiente modificación de los contratos, con los respaldos debidamente justificados, así como la resolución del contrato; requerimientos que fueron reiterativos, sin haber obtenido una respuesta formal, pronta, oportuna y fundamentada; lo que configura vulneración del derecho señalado, conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo; toda vez que, se verificó la existencia de peticiones escritas, es más la misma autoridad demandada reconoció que no se dieron respuesta a las solicitudes del accionante admitiendo que solo dos de las cartas recibidas merecieron respuesta, incumpliendo el deber ineludible de brindar respuesta oportuna y asegurando el efectivo y real conocimiento por parte de los solicitantes de las decisiones asumidas a consecuencia de los pedidos realizados, por lo que se concluye que, efectivamente, se lesionó el derecho a la petición.

Por otra parte al constituirse el municipio de Mineros una entidad autónoma no existe instancia donde se pueda realizar el reclamo por la omisión de otorgar respuesta, es decir no existe instancia superior donde hacer efectivo el reclamo al derecho de la petición, por lo que, con relación al citado derecho corresponde otorgar la tutela solicitada.

Respecto a las supuestas vulneraciones, a los derechos al debido proceso, al trabajo a través de dedicarse al comercio, la industria y demás actividades licitas, a la propiedad privada, que alegó la parte accionante señalando que la entidad municipal contratante hubiera procedido de manera irregular a resolver los contratos sin haber dado respuesta a sus solicitudes de conciliación de cuentas, restitución del saldo a favor de la empresa “San Pablo SRL” y que se deje sin efecto la ejecución de la boleta de garantías, aspectos que fueron reclamados ante la entidad contratante mediante las cartas, mismas que como se dijo, carecen de respuesta por la entidad municipal demandada; por lo que, si bien existe resolución del contrato dispuesta unilateralmente, conforme se evidencia de las Conclusiones II.3 de este fallo constitucional; sin embargo, no es posible a este Tribunal referirse a dicha problemática, ni disponer nulidad alguna; toda vez que, la supuesta vulneración de derechos reclamados en éste acápite se hallan vinculados a la respuesta a ser otorgada a las mencionadas peticiones, en tal razón, corresponde denegar respecto a los derechos señalados, sin ingresar al fondo de la problemática.