SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2016-S1
Fecha: 30-May-2016
a)
Posterior a lo cual las autoridades demandadas emitieron el Auto Supremo 897/2014 de 30 de diciembre, sin considerar todos los argumentos desarrollados en el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, dejando sus reclamos sin la debida respuesta, omitiendo además: a) Pronunciarse sobre el valor otorgado a las pruebas; b) Referir y fundamentar en base a que norma adjetiva se declaró la inadmisibilidad de lo incoado, a pesar de que incluso se llevaron a cabo audiencias de fundamentación y producción de prueba, mismas que no correspondía haberse efectuado si es que no se cumplió con algún requisito de admisibilidad, más aun cuando el número asignado al caso es “LPZ 05/12 del año 2012” (sic); y, c) Señalar la razón jurídica por la que no procede el recurso planteado, al limitarse a transcribir el contenido del mismo, sin pronunciarse sobre el fondo, ni motivar su determinación; lesionando así el debido proceso entendido como derecho, garantía y principio, mediante una resolución incongruente y arbitraria, que no guarda relación con lo determinado por ley, apartándose de las reglas de interpretación establecidas por la jurisprudencia constitucional.
La accionante alegó que tras habérsele seguido un proceso penal en el que se dictó sentencia condenatoria en su contra por la presunta comisión del delito de estafa y de haberse confirmado dicha determinación en apelación y casación, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la petición y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; porque, dentro del recurso de revisión extraordinaria de sentencia presentado por su persona el 21 de diciembre de 2011, no se realizó pronunciamiento alguno, hasta que mediante Acuerdo de Sala Penal 110/2014, del Tribunal Supremo de Justicia se caratuló al proceso como “LPZ 05/12” (sic), autorizándose el sorteo anticipado; sin embargo, se estableció que la asignación del número de proceso correspondía a la gestión 2012, por lo que, de acuerdo a la Ley 212, correspondía que sea resuelta por la Sala Penal titular del Tribunal Supremo de Justicia; irregularidad además de la cual las autoridades demandadas emitieron el Auto Supremo 897/2014, sin: a) Considerar todos los argumentos desarrollados en el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, dejando sus reclamos sin la debida respuesta; b) Pronunciarse sobre el valor otorgado a las pruebas; c) Fundamentar en base a qué norma adjetiva se declaró la inadmisibilidad de lo incoado, desconociendo las audiencias de argumentación y producción de prueba realizadas, mismas que no correspondía haberse efectuado si es que no se cumplió con algún requisito de admisibilidad, más aun cuando el número asignado al caso es “LPZ 05/12 del año 2012” (sic); y, d) Señalar la razón jurídica por la que no procede el recurso planteado, ni motivar su determinación, limitándose a transcribir el contenido del mencionado, apartándose así de las reglas de interpretación establecidas por la jurisprudencia constitucional.
Alegatos ante los cuales se puede establecer en relación a la supuesta falta de competencia de las autoridades demandadas, para conocer y resolver el recurso planteado, se tiene que, de acuerdo a lo establecido en el art. 8 de la Ley 212, los Magistrados y Magistradas Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, tenían competencia para conocer todas las causas que se encuentren pendientes en la Corte Suprema de Justicia al 31 de diciembre de 2011; así que en el presente caso al haber ingresado el 21 de ese mes y año precitados, sin que hasta el 31 del mismo mes y año, no hubiere sido resuelto, se entiende que debió de ser atendido por los Magistrados Suplentes, como en el hecho ocurrido, no siendo así evidentes las aseveraciones de la impetrante de tutela al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- improcedente
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta
- potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones
- se vulnera este derecho cuando
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él «Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo»
- derecho a la congruencia (); derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones ();
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- 1)
- CONFIRMAR