SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2016-S1

Fecha: 30-May-2016

i)

Iván Manolo Lima Magne y María Lourdes Bustamante Ramírez, Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 25 de abril de 2016, cursante de fs. 337 a 340, manifestaron que:   i) Si bien la accionante afirmó que la Sala Liquidadora no tenía competencia para resolver la revisión extraordinaria de sentencia, atribuyendo la misma a la Sala Penal, omitió considerar que de ser cierta dicha afirmación debió de aplicarse el  art. 28 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por el cual se refiere que corresponde conocer este tipo de recursos a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a quien ese caso debió igualmente citarse; ii) La impetrante de tutela desconoció el acto que determinó la competencia, fue la presentación del recurso de revisión extraordinaria de sentencia el 21 de diciembre de 2011 y no así ningún otro acto administrativo posterior o la misma tramitación; iii) Dentro del recurso presentado por Aida Marañón Altamirano, se tramitó la causa preservando el debido proceso, de acuerdo a las disposiciones procesales establecidas en los arts. 421 al 427, en especial el 423 del CPP, por el cual se establece que: ‘“Para el Trámite de recurso de revisión regirán las reglas de la apelación restringida, en cuanto estas sean aplicables”’ (sic); iv) El Auto Supremo 897/2014, fue emitido y se fundó en que la parte ahora accionante, no acreditó ni presentó prueba nueva que no hubiere sido introducida en el juicio; v) Si bien el abogado de la mencionada alegó la existencia de una sentencia incompatible, para ello debió de amparar su solicitud en el art. 421.1 del precitado Código, además de acreditar el nuevo fallo, la calidad de cosa juzgada y explicar la relación de temporalidad de la misma; vi) La accionante no aportó nuevos hechos o prueba preexistente; vii) En todo momento la Sala Penal Liquidadora tramitó el recurso planteado buscando la verdad material y el respeto a las garantías, así realizó la notificación a las partes y al Ministerio Público, señalando audiencias, que no pueden ser entendidas como una admisión del referido, sino un medio para garantizar el derecho a la defensa técnica, así al agotarse los medios procesales se emitió el Auto Supremo ahora demandado, por declarar la inadmisibilidad de la causa; viii) El Derecho al debido proceso según la uniforme jurisprudencia constitucional se agota con una respuesta positiva o negativa, por lo que lo demandado no tiene relación con el mismo; ix) Al emitirse el Auto Supremo 897/2014, se cumplió con el derecho a la petición; y, x) De acuerdo al art. 427 del aludido Código, el rechazo de revisión no constituye cosa juzgada, que impida la interposición de un nuevo recurso fundado en motivos distintos, mientras que la decisión de inadmisibilidad genera un efecto mayor, al tenerse el recurso como no presentado, habilitando a la parte interesada a presentar uno nuevo subsanando los aspectos extrañados en la tramitación inicial.

La accionante alega que las autoridades demandadas vulneraron de sus derechos a la petición y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; porque, dentro del recurso de revisión extraordinaria de sentencia presentado por su persona el 21 de diciembre de 2011, no se realizó pronunciamiento alguno, hasta que mediante Acuerdo de Sala Plena 110/2014, del Tribunal Supremo de Justicia se caratuló al proceso como “LPZ 05/12” autorizándose el sorteo anticipado; sin embargo, se estableció que la asignación del número de proceso correspondía a la gestión 2012, por lo que, de acuerdo a la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, correspondía que sea resuelta por la Sala Penal titular del Tribunal Supremo de Justicia; irregularidad además de la cual las autoridades demandadas emitieron el Auto Supremo 897/2014 de 30 de diciembre, sin: i) Considerar todos los argumentos desarrollados en el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, dejando sus reclamos sin la debida respuesta; ii) Pronunciarse sobre el valor otorgado a las pruebas; iii) Fundamentar en base a que norma adjetiva se declaró la inadmisibilidad de lo incoado, desconociendo las audiencias de argumentación y producción de prueba realizadas, mismas que no correspondía haberse efectuado si es que no se cumplió con algún requisito de admisibilidad, más aun cuando el número asignado al caso es “LPZ 05/12” del año 2012; y, iv) Señalar la razón jurídica por la que no procede el recurso planteado, ni motivar su determinación, limitándose a transcribir el contenido del referido, apartándose así de las reglas de interpretación establecidas por la jurisprudencia constitucional.

Así el 21 de diciembre de 2011, la accionante interpuso recurso de revisión extraordinaria contra la Sentencia condenatoria emitida en su contra, describiendo al efecto diferentes antecedentes del caso, doctrina y normativa legal, sin realizar en ningún momento argumentación textual que funde su pretensión; aspectos a pesar de los cuales los Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, dictaron el             Auto Supremo 897/2014, refiriendo los antecedentes del proceso y los argumentos del recurso, resolviendo declararlo inadmisible, sin que implique la posibilidad que la recurrente pueda plantear uno nuevo, desarrollando al efecto diferentes fundamentos de los cuales se puede apreciar que: i) Si bien la impetrante de tutela no presentó argumentos específicos que funden su pretensión, las autoridades demandadas, realizaron un análisis de cuando corresponde el tratamiento del recurso de revisión extraordinaria de sentencia en el marco de lo previsto en los aspectos enteramente formales contenidos en los arts. 421, 422 y 423         del CPP y en especial en el art. 421 inc. 4 del indicado cuerpo legal, citado por la accionante en su petitorio, determinando que para viabilizar la revisión extraordinaria de sentencia condenatoria, no es suficiente indicar o denunciar el error de hecho o de derecho en el que hubiere incurrido el Tribunal de instancia, sino que, debe demostrarse la errónea valoración de las pruebas con documentos nuevos no considerados antes, patentizando así la equivocación efectuada, aspecto que en el presente caso al no haberse cumplido no permite la ausencia de comisión de los delitos imputados o que no correspondía la condena de la acusada como autora o partícipe; más aún cuando los aspectos referidos ya fueron resueltos oportunamente en apelación y casación; ii) Los Magistrados demandados basaron su fallo en la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, mencionando  para el efecto el Auto Supremo 340 de 5 de abril de 2007; y, iii) Aclararon que, no corresponde considerar mediante el recurso planteado la mala praxis legal de su abogado, al no haber introducido la prueba que se le entregó, ni tampoco es la vía para ver la falta de tipicidad, defectos absolutos y ausencia de valoración de la prueba presentada, dado que dichos aspectos correspondían que sean reclamados en las instancias procesales correspondientes, porque el recurso interpuesto no es un momento procesal o un medio de impugnación ordinario, que pongan en juego los agravios y validez de los elementos configurados en la sentencia.

Aspectos que permiten evidenciar que no existe por una parte lesión del derecho a la petición al haberse respondido adecuadamente a la petición realizada por la accionante, entendiendo al respecto que de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, dicho derecho no implica de ninguna manera una respuesta positiva sino, que se reciba la solicitud, contestándole de manera efectiva en un plazo razonable, comunicándole lo resuelto de manera clara, precisa y completa; así en el presente caso se entiende que dichos presupuestos fueron cumplidos,  porque, el recurso fue recibido el 12 de diciembre de 2011, para posteriormente asignarle como “LPZ 05/12” (sic), emitiendo el 30 de diciembre de 2014, la correspondiente respuesta a través del Auto Supremo 897/2014, debidamente fundamentado y motivado, que se puso en conocimiento el 31 de diciembre del indicado año, conforme diligencia cursante a fs. 223.

De lo desarrollado precedentemente en lo que respecta a la supuesta lesión del derecho y garantía del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, se puede establecer que, dichos extremos no son evidentes, dado que el Auto Supremo 897/2014, se encuentra, debidamente fundamentado y motivado, al expresar adecuadamente las razones que lo fundan, conforme a la normativa y a la jurisprudencia en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, al determinarse con claridad los hechos atribuidos a la accionante, los antecedentes fácticos pertinentes, los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, describiendo, individualizando y valorando los medios de prueba aportados, que en el presente caso no son nuevos al proceso primigenio; por lo que, en estricta aplicación del nexo de causalidad entre lo pedido, lo analizado y lo resuelto, dieron lugar a la improcedencia de lo pedido.