SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2016-S1
Fecha: 30-May-2016
improcedente
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 46/2015 de 1 de julio, cursante a fs. 237 y vta., declaró “improcedente” de la acción de amparo constitucional, fundamentando que es evidente que la accionante aún tiene expedita la vía ordinaria para formular nuevamente el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, pues el Auto Supremo 897/2014 de 30 de diciembre, aclaró el alcance del art. 427 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a cuyo efecto debe agotar la vía ordinaria, no siendo viable que la accionante de manera directa formule la presente acción tutelar, sin considerar que este medio de defensa no es subsidiario, supletorio o paralelo; fallo ante el cual se presentó recurso de explicación, complementación y enmienda que fue declarado no ha lugar, ante lo cual la impetrante de tutela, al ser notificada el 2 de julio de 2015 (fs. 238), planteó impugnación mediante memorial presentado el 3 del mismo mes y año, cursante de fs. 241 a 242 vta., ratificado posteriormente el mismo el 6 de ese mes y año (fs. 249), dentro el plazo establecido por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuestionando el fallo emitido por el Tribunal de garantías, porque: 1) La presentación del recurso de revisión extraordinaria de sentencia data del 21 de diciembre de 2011 y la asignación del número de proceso corresponde al año 2012, lo que significa que debió ser resuelto por la Sala Penal titular del Tribunal Supremo de Justicia; 2) La Resolución 46/2015, cursante a fs. 237 y vta., señaló la existencia de otros medios de impugnación y que se puede presentar otro recurso de revisión; pero no se pronunció sobre los reclamos respecto a la violación a los Derechos Humanos, toda vez que, la determinación cuestionada fue emitida después de dos audiencias realizadas donde se produjo la prueba ofrecida; y, 3) Se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional basada en los arts. 50 y 54 de CPCo, sin señalar cuál es el medio legal que pueda modificar o suprimir el Auto Supremo 897/2014, pronunciado por la disuelta Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- improcedente
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta
- potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones
- se vulnera este derecho cuando
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él «Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo»
- derecho a la congruencia (); derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones ();
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- 1)
- CONFIRMAR