SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2016-S1

Fecha: 30-May-2016

improcedente

La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 46/2015 de 1 de julio, cursante a fs. 237 y vta., declaró “improcedente” de la acción de amparo constitucional, fundamentando que es evidente que la accionante aún tiene expedita la vía ordinaria para formular nuevamente el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, pues el Auto Supremo 897/2014 de 30 de diciembre, aclaró el alcance del art. 427 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a cuyo efecto debe agotar la vía ordinaria, no siendo viable que la accionante de manera directa formule la presente acción tutelar, sin considerar que este medio de defensa no es subsidiario, supletorio o paralelo; fallo ante el cual se presentó recurso de explicación, complementación y enmienda que fue declarado no ha lugar, ante lo cual la impetrante de tutela, al ser notificada el 2 de julio de 2015 (fs. 238), planteó impugnación mediante memorial presentado el 3 del mismo mes y año, cursante de fs. 241 a 242 vta., ratificado posteriormente el mismo el 6 de ese mes y año     (fs. 249),  dentro el plazo establecido por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuestionando el fallo emitido por el Tribunal de garantías, porque: 1) La presentación del recurso de revisión extraordinaria de sentencia data del 21 de diciembre de 2011 y la asignación del número de proceso corresponde al año 2012, lo que significa que debió ser resuelto  por la Sala Penal titular del Tribunal Supremo de Justicia; 2) La Resolución 46/2015, cursante a fs. 237 y vta., señaló la existencia de otros medios de impugnación y que se puede presentar otro recurso de revisión; pero no se pronunció sobre los reclamos respecto a la violación a los Derechos Humanos, toda vez que, la determinación cuestionada fue emitida después de dos audiencias realizadas donde se produjo la prueba ofrecida; y,          3) Se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional basada en los arts. 50 y 54 de CPCo, sin señalar cuál es el medio legal que pueda modificar o suprimir el Auto Supremo 897/2014, pronunciado por la disuelta Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.