SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2016-S1

Fecha: 30-May-2016

II.4.

II.4.    Por Auto Supremo 897/2014 de 30 de diciembre, los Magistrados de la Sala Penal Liquidadora, refiriendo los antecedentes del proceso y los fundamentos planteados por la ahora accionante en el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, resolvieron declararlo inadmisible, sin que implique la posibilidad que la recurrente pueda plantear uno nuevo, conforme a la previsión contenida en el art. 427 del CPP, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) Para viabilizar la revisión extraordinaria de sentencia condenatoria, no es suficiente indicar o denunciar el error de hecho o de derecho en el que hubiere incurrido el Tribunal de instancia, sino que, debe demostrarse la errónea valoración de las pruebas con documentos nuevos no considerados antes, patentizando así la equivocación efectuada, debiendo en consecuencia cumplirse con los aspectos enteramente formales contenidos en los arts. 421, 422 y 423 del CPP; 2) La recurrente –ahora accionante–, no presentó nuevos elementos que acrediten irrefutablemente que no cometió los delitos imputados o que no correspondía su condena como autora o partícipe, porque en la documental presentada no se desvirtúo los hechos considerados y probados por las autoridades judiciales intervinientes en el caso, más aun cuando estos aspectos ya fueron resueltos oportunamente en apelación y casación; 3) De acuerdo al criterio uniforme del Tribunal Supremo de Justicia, no pueden ser entendidas como pruebas nuevas aquellas que ya fueron objeto de valoración por los tribunales de instancia, al no constituirse en diferentes de las analizadas para que puedan ser relevantes y ser consideradas en el fondo; 4) Si bien la accionante refirió que a pesar de haber entregado las pruebas a su abogado, éste no las judicializó ni las produjo, pese a ser ofrecidas oportunamente, generando que dicho profesional sea sancionado con un año de suspensión, por el colegio de su área profesional; y, que exista falta de tipicidad, defectos absolutos y ausencia de valoración de la prueba presentada, estos aspectos debieron ser reclamados en las instancias procesales correspondientes y no dentro del presente recurso, porque esta vía no es un momento procesal o un medio de impugnación ordinario, que pongan en juego los agravios y validez de los elementos configurados en la sentencia; y, 5) Este recurso se activa ante nuevos elementos y circunstancias no conocidas y resueltas por la autoridad jurisdiccional competente, conforme lo desarrolló el Auto Supremo 340 de 5 de abril de 2007  (fs. 221 a 222 vta.).