SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2016-S1

Fecha: 30-May-2016

III.4. El principio de celeridad

Conforme establecen los arts. 178 y 180 de la CPE, la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre sus principios, en el de celeridad, el cual también fue reconocido por el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por lo que, la administración de justicia debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías reconocidas por el texto constitucional.

Asimismo, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,  determina que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial; asimismo, el art. 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consagra el derecho de toda persona acusada de un delito a ser juzgada sin dilaciones indebidas.

En ese marco, los tratados internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE), regulan dentro del debido proceso el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable que no exceda límites temporales; es decir, que los casos sometidos a consideración del juzgador a quien se le delega el poder punitivo del Estado en materia penal, tiene el deber de resolverlos de manera diligente, por cuanto se destaca la preeminencia del derecho a la libertad como regla y su restricción como excepción, de ahí que las solicitudes que giran en torno a su consideración, deben tratarse con actitud acuciosa más aún si se toma en cuenta que en estas circunstancias la persona se encuentra detenida.

En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la    SCP 0759/2012 de 13 de agosto, señalo que: “El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación”.

Conforme lo indicado, las actuaciones judiciales deben estar caracterizadas por el principio de celeridad, como un medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado entre ellos el debido proceso.