SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante señala que ingresó a trabajar el año 2013 al SEDECA Tarija, bajo la modalidad de contrato a plazo fijo, siendo recontratada en los siguientes años, siendo su último contrato hasta el 31 de diciembre de 2015, no efectuándose su renovación laboral en 2016 pese a la existencia de una nota que avalaba su recontratación. Asimismo, señala que el haberse producido más de tres contratos consecutivos, procedería su contratación indefinida, por lo que interpone la presente acción constitucional.

Sobre el particular, según la sub regla 1 señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, en caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495 de 1 de mayo de 2006, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional; en ese marco, el reclamo laboral que tenga Jenny Flores Manguia, debe ser planteado previamente contra el SEDECA Tarija en una instancia previa y ágil, como es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de su jefatura regional.

Así las cosas, corresponde expresar que previo a interponer la presente acción constitucional, la demandante de tutela debe acudir ante el mencionado  Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que éste en caso de corresponder, una vez constatado su ilegal retiro o el reclamo que efectuare, conmine al empleador a su reincorporación o disponga lo que considere según las pruebas aportadas, además constatará si existió o no el pago de los beneficios sociales, no pudiendo plantear la acción de amparo constitucional de manera directa sin previamente haber acudido a esa vía en procura del resguardo de los derechos aludidos en la presente acción tutelar, de donde resulta impertinente que haya activado la jurisdicción constitucional, sin antes haber agotado la misma.

Concluimos entonces que en el amparo constitucional, a pesar de no ser exigible la subsidiariedad cuando se trate de materia laboral, existe un requisito previo para acudir a esta jurisdicción constitucional, el cual es que el accionante haya acudido a la Jefatura Departamental del Trabajo y exista un conminatoria por parte de éste; y, ante un eventual incumplimiento, se tiene la potestad de acudir a la defensa de sus derechos mediante la vía constitucional; empero, como en el presente caso la accionante no efectuó  este requisito previo, no es posible conceder la protección solicitada, ya que en los hechos, este Tribunal estaría efectuando una valoración y compulsa de pruebas, lo cual corresponde a la jurisdicción ordinaria, hechos que motivan la denegatoria de tutela por dicho aspecto.