SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

De la compulsa de los antecedentes, se evidencia que Jenny Sánchez Villca, invoca la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la petición, toda vez que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el delito de tráfico de sustancias controladas; el 17 de agosto de 2015, presentó incidente de nulidad por defectos absolutos; empero, al haberse decretado no ha lugar al mismo, presentó recurso de reposición siendo resuelto el 18 de diciembre del indicado año, sin resolverse su primera petición.

De los hechos expuestos en la presente acción de amparo constitucional, se tiene que la accionante, el 14 de mayo de 2015, es llevada a audiencia de medidas cautelares, circunstancia en la que el Ministerio Público solicitó procedimiento inmediato por delitos flagrantes de acuerdo al art. 393 y ss. del CPP; posteriormente se dictó Sentencia condenatoria el 14 de mayo de 2015, imponiéndosele la pena privativa de libertad de diez años, resolución con la que la impetrante de tutela fue notificada; empero no presentó recurso alguno, adquiriendo la calidad de cosa juzgada de acuerdo al art. 126 del citado Código, extremo que se evidencia del decreto de 20 de noviembre de 2015, emitido por la Jueza Tercera de Instrucción Mixta y Cautelar de la población de Llallagua.

Continuando con la relación de antecedentes, se tiene que la ahora accionante presentó incidente por defectos absolutos el 14 de diciembre de 2015; es decir, aproximadamente veinticinco días después de la declaratoria de ejecutoria de la Sentencia, mereciendo el decreto de 18 de diciembre de 2015; razón por la cual, la Jueza demandada declaró no ha lugar al mencionado incidente, en razón de haber perdido competencia como efecto de la declaratoria de ejecutoria de la Sentencia. Asimismo, si bien no existe en antecedentes el planteamiento del recurso de reposición del mencionado decreto, cabe manifestar que de conformidad al art. 402 del CPP, interpuesto que sea el mismo debe ser resuelto sin substanciación en el plazo de veinticuatro horas, de ahí que la denuncia en sentido de que el recurso de reposición fue resuelto sin fundamentación y que ese extremo impediría a la accionante acudir a otras instancias, no resulta evidente, pues la autoridad judicial demandada obró en forma correcta, puesto que por una parte, al haber declarado la ejecutoria de la Sentencia, ya no puede conocer, tramitar ni resolver ningún incidente de defectos absolutos, pues si bien el procedimiento penal reconoce este recurso, debe comprenderse que el mismo debe ser activado en cualquier momento del proceso penal y antes de la ejecutoria del mismo; por otra parte, el art. 402 del CPP, permite que el Juez resuelva el recurso de reposición sin substanciación, de ahí que no existe vulneración de los derechos denunciados como restringidos en la presente causa.