AUTO CONSTITUCIONAL 0147/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0147/2016-CA

Fecha: 24-Jun-2016

II.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta del art. 188.I.11 de la LOJ, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 115.II, 116.II, 119.II, 132, 178.I y 232 de la CPE; 8.2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.3. incs. d) y e) del PIDCP.

En revisión, conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la     Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción de       inconstitucionalidad concreta; al efecto, se debe contrastar si el      accionante dio cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados          en el punto II.2 del presente Auto Constitucional.

En ese orden, de la revisión cuidadosa del memorial presentado, se advierte que si bien esta acción fue planteada dentro del proceso disciplinario seguido en contra del accionante, observando la previsión contenida en el art. 73.2 del citado Código y elevada en revisión por la autoridad legitimada al efecto conforme dispone el art. 79 de la norma antes citada; sin embargo, los argumentos que se esgrimen en el memorial de demanda, carecen de fundamentación jurídica constitucional; toda vez que, al momento de desarrollar la carga argumentativa para explicar el por qué la norma que cuestiona resulta inconstitucional a cada uno de los artículos que invoca de la Ley Fundamental, simplemente transcribió amplia doctrina y jurisprudencia en cuanto a la semántica de los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad, culpabilidad, proporcionalidad, omitiendo explicar de qué forma la disposición cuestionada resulta contradictoria al resto de los preceptos citados de la Norma Suprema (8.II, 115.II, 116.II, 119.II, 132, 178.I y 232); por lo que, no se cumple con la previsión contenida en el art. 24.I.4 del CPCo, requisito esencial para admitir y posteriormente considerar el fondo de la acción, pues se debe crear duda razonable y fundada al efecto; por el contrario, en este caso se presenta la causal de rechazo establecida en el art. 27.II inc. c) del mencionado Código.

Por otra parte, el accionante no estableció en su acción, la vinculación entre la normativa impugnada, con la decisión a ser asumida en el proceso en el que se halla involucrado, porque no señaló en que forma la resolución que vaya a dictarse en el proceso disciplinario que se le sigue, depende de la constitucionalidad de la norma con la que promueve la acción de inconstitucionalidad concreta, simplemente refirió que sería aplicada, sin incidir en la relevancia, incumpliendo también lo previsto en el art. 79 del referido Código.

A este respecto, conviene manifestar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo. Así se ha determinado en el citado art. 79 del CPCo, dicho entendimiento ha sido desarrollado en el AC 0255/2005-CA de 13 de junio, al señalar que: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado”.