AUTO CONSTITUCIONAL 0157/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0157/2016-RCA

Fecha: 01-Jun-2016

por no presentada

La misma Sala por Resolución 28/2016 de 28 de abril, cursante a fs. 59 y vta. declaró por no presentada la acción planteada, bajo el siguiente fundamento: a) El accionante no subsanó la observación efectuada en el punto uno, al no haber acreditado, que dio cumplimiento al principio de subsidiariedad para el conocimiento y resolución de la presente acción de amparo constitucional; b) El Juez cautelar es la autoridad jurisdiccional, que se encuentra a cargo del control del desenvolvimiento de los actos de investigación, que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales desde la etapa preparatoria, conforme a las previsiones contenidas en el art. 54 inc. 1) concordante con el art. 279, ambos del CPP, normas que otorgan la facultad para disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir derechos transgredidos en caso de verificar vulneraciones, en ese sentido se estableció a través de la SC 0865/2003-R de 25 de junio y otras; c) Si bien José Antonio Sarmiento Vargas, hace referencia que dicho extremo puso en conocimiento del Juez Tercero de Instrucción Penal en suplencia de su similar Segundo, el mismo dispuso que el Fiscal asignado al caso, informe al respecto, por lo tanto, es este Juez el que debe ejercer el control jurisdiccional, disponiendo las medidas que sean necesarias; y, d) Dada la naturaleza del amparo constitucional, este Tribunal está impedido de revisar la interpretación de la legalidad ordinaria.

La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por decreto de 19 de abril de 2016, dispuso que el accionante subsane las observaciones realizadas en el término establecido por el art. 30.I.1 del CPCo. La misma Sala por Resolución 28/2016 de 28 de abril, cursante a fs. 59 y vta. declaró por no presentada la acción planteada, bajo el argumento que José Antonio Sarmiento Vargas, no dio cumplimiento al principio de subsidiariedad.

De antecedentes se tiene que el 2 de febrero de 2016 (fs. 10 y vta.), el accionante solicitó al Fiscal de Materia Carlos Hugo Rivero Marín la ampliación de la investigación, por la supuesta comisión de los delitos de asociación delictuosa, uso de instrumento falsificado, falsedad material e ideológica contra Ángel Renán Miranda Valdez, María Estanislava y Dalma Gistianova ambas Flores Flores; por memorial de 11 de ese mes y año (fs. 12 y vta.), reiteró la remisión de actuaciones al investigador del caso, a los fines de la notificación con la ampliación a los tres imputados, a efectos de que presten su declaración informativa; asimismo, indicó que al estar admitida la ampliación de la investigación por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado,-que según el accionante-, este pedido mereció la autorización del Fiscal, el cual emitió los requerimientos de admisión de la ampliación de la investigación, sin embargo, el mismo no se logró cumplir, puesto que esa autoridad fiscal fue suspendida de su puesto de trabajo y la Jueza Segunda de Instrucción Penal Lía Cardozo Veizán, había sido detenida por delitos de corrupción. El 4 de abril de 2016 (fs. 14 a 15), por segunda vez, solicitó al nuevo Fiscal de Materia Alberto Arturo Gutiérrez Fernández, dé aviso a la Jueza de la causa sobre la ampliación de la investigación, no obstante desde esa fecha, el referido Fiscal, rehusó cumplir con su pedido, tal incumpliendo está previsto en los arts. 289 y 298 in fine del CPP, el cual tenía el plazo de veinticuatro horas para el aviso correspondiente; el 11 de abril de 2016 (fs. 18 y vta.), solicitó a la ya mencionada Jueza, conmine al Fiscal, con el fin indicado, posteriormente el 13 de abril de 2016 (fs. 16 a 17), denunció al Fiscal Departamental de La Paz, sobre el actuar del nuevo Fiscal de Materia.

Ahora bien, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, con el propósito de que la investigación se lleve a cabo en el marco del respeto de los derechos y garantías de las personas, durante la etapa preparatoria, las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Nacional, deberán estar bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal del departamento de La Paz, conforme rezan los     arts. 54.1 y 279 del CPP, en ese sentido, en el caso de autos, el nuevo Fiscal de Materia Alberto Arturo Gutiérrez Fernández, al rehusarse hacer conocer a la autoridad jurisdiccional, la ampliación de la investigación; además, de no remitir el cuaderno al investigador para la correspondiente notificación a los nuevos implicados; correspondía al accionante, acudir ante el Juez Tercero de Instrucción Penal del departamento de La Paz, quien se encontraba en suplencia legal de su similar Segunda, ya que ésta última, habría sido detenida, por supuestos actos de corrupción; no obstante, a fs. 18 y vta., se evidencia que el impetrante de tutela, solicitó el control jurisdiccional al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal Enrique Morales Díaz, quien por decreto de 12 de abril de 2016 (fs. 18 y vta.), pidió informe al Fiscal asignado al caso, por lo que, el mismo se encuentra bajo control jurisdiccional y pendiente de que dicha autoridad, se pronuncie al respecto, en mérito al informe señalado.  

En ese orden, el caso de autos, se enmarca dentro de las reglas de improcedencia, previsto en los arts. 53.1 y 54 del CPCo, en cuanto se refiere a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, si bien acudió ante el Juez de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz a cargo del proceso, no obstante, lo dispuesto por dicha autoridad, se encuentra pendiente de pronunciación.