AUTO CONSTITUCIONAL 0161/2016-RCA
Fecha: 02-Jun-2016
improcedencia
El referido Juez de garantías, por Resolución 016/2016 de 5 de mayo, cursante a fs. 28 y vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) El impetrante pretende proteger la afectación a su derecho propietario, mediante esta acción tutelar, siendo ella una atribución de la jurisdicción ordinaria; por lo que existiría subsidiariedad; y, b) No puede pretender que se le entregue un informe sobre una construcción presuntamente clandestina que no es de su propiedad, pues si esa construcción afecta a su propiedad, tiene la vía expedita por Ley para demandar.
En el presente caso, el Juez de garantías, por Resolución 016/2016 de 5 de mayo, cursante a fs. 28 y vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento que el accionante pretende proteger la afectación a su derecho propietario mediante esta acción tutelar, siendo atribución de la jurisdicción ordinaria para la protección a ese derecho; y, no puede exigir que se le extienda un informe sobre una construcción presuntamente clandestina que no es de su propiedad; en ese entendido, y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, incumbe a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.
La jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, refiere que los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, señalan que el amparo constitucional puede interponerse en el plazo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión asumida.
Consiguientemente, corresponde previamente determinar la problemática planteada; en el presente caso, se denuncia la notificación practicada con orden de suspensión de pago de impuestos anuales emitida por el GAMCH el 26 de octubre de 2010 (fs. 17), y que para poder defenderse presentó escritos el 1 y 16 de febrero de 2016 (fs. 18 a 19 y vta.), así como denunció la construcción presuntamente clandestina que afectaría a su propiedad realizada el 29 de febrero y 4 de marzo de 2016 (fs. 20 a 21); tal cual, lo refirió el accionante a momento de denunciarla de vulnerar su derecho a la petición y a la defensa, solicitando que el demandado responda a los escritos presentados.
De la documental arrimada al expediente y lo vertido por el accionante; quien manifiesta que se encuentra en una incertidumbre, al no obtener respuesta positiva o negativa de la autoridad demandada. Empero; no es así, pues de acuerdo a sus pretensiones desde que se emitió la carta el 26 de octubre de 2010 (fs. 17), y que en esa oportunidad no le causó agravio alguno; hasta la interposición de la presente acción el 28 de abril de 2016, cursantes de fs. 22 a 25; se establece que desde el presunto derecho afectado hasta la presentación de esta acción tutelar transcurrió cinco años siete meses y dos días.
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- CONFIRMAR