AUTO CONSTITUCIONAL 0161/2016-RCA
Fecha: 02-Jun-2016
plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
En ese orden, resulta por demás evidente el tiempo que se tomó el accionante para activar esta vía constitucional en contra del H. Alcalde Municipal de Challapata y denunciar la afectación de derechos ocurridos en esa oportunidad pretendiendo que el actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata responda a los agravios que no las realizó, pues los mismos resultan tardíos; toda vez que, desde que conoció la supuesta lesión de sus derechos que conforme él mismo afirma; no activó la acción de amparo constitucional en su oportunidad, mostrando negligencia en causa propia e incumpliendo la previsión contenida en los arts. 55.I del CPCo y 129.II de la CPE, los cuales determinan que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas nos pertenecen). Bajo similar entendimiento se emitió el AC 0202/2015-RCA de 28 de julio, entre otros.
Asimismo, cabe aclarar que el accionante pretende hacer incurrir en error a esta jurisdicción, intentando a través de esta acción tutelar que el Tribunal Constitucional Plurinacional repare su negligencia y dejadez arguyendo la inculcación a su derecho a la defensa después de varios años. Desde el 26 de octubre de 2010, fecha que se le entregó la de orden de suspensión de pago de impuestos anuales, donde además se le instruyó que esa determinación fue: “…mientras demuestre todos sus planos aprobados…” (sic) (fs. 17); producto de ello recién en esta gestión presentó los escritos el 1 y 16 de febrero de 2016 (fs. 18 a 19 y vta.) y que ahora pretende que le sean respondidos cuando pudo realizarlos en esa oportunidad, resultando irrebatible la negligencia por el tiempo transcurrido. Es más, esta acción de defensa no se encuentra supeditada a la voluntad y tiempo del accionante.
Bajo ese contexto, y según lo vertido por el Juez de garantías, si el accionante cree que la construcción clandestina afecta su derecho propietario, el mismo tiene la vía expedita para hacer valer su derecho propietario, razonamiento que resulta ser correcto; puesto que según la naturaleza de la acción de amparo constitucional, esta acción no dilucida derechos patrimoniales ya que la misma puede ser protegida por la autoridad llamada por Ley.
Finalmente, en base al Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, resulta evidente que el accionante, una vez conocida la vulneración que alega, dejó transcurrir pasivamente el tiempo, incumpliendo así el principio de inmediatez, por cuanto, esta acción de defensa debe ser rechaza por la causal reglada antes mencionada.
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- CONFIRMAR