AUTO CONSTITUCIONAL 0162/2016-RCA
Fecha: 03-Jun-2016
improcedencia
La citada Sala, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 11 de marzo de 2016, cursante de fs. 50 a 52, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: Los accionantes demandaron a DD.RR y al Consejo de Magistratura, para que se les repare el daño causado por la supuesta confiscación de su propiedad, sin haber tomado en cuenta que la transferencia efectuada a Janeth Cabezas Mendoza fue inscrita en DD.RR., misma que puede ser cancelada por la Ley de Inscripción de Derechos Reales “arts. 35 y 37”, ya sea por procesos de nulidad o anulabilidad de contrato; división y partición o en su caso la reivindicación, de lo que se infiere que los accionantes pueden activar estos mecanismos procesales para efectuar su pretensión; por lo que, la presente acción de amparo fue formulada sin haber antes recurrido a otras vías legales ordinarias mencionadas precedentemente, extremo que es una causal de improcedencia prevista en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- improcedencia
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’
- improcedente
- CONFIRMAR