AUTO CONSTITUCIONAL 0162/2016-RCA
Fecha: 03-Jun-2016
improcedente
Al respecto, se debe manifestar que de acuerdo a lo que determinan los arts. 129.I y II de la CPE; y, 54 y 55 del CPCo, la acción de amparo constitucional se rige por los principios, el primero de subsidiariedad entendido como la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados; y, el segundo, de inmediatez, referido al plazo de seis meses en el cual debe interponerse esta acción.
De la revisión de antecedentes, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte la concurrencia del incumplimiento al principio de subsidiariedad, respecto al trámite administrativo de inscripción de las acciones del 33%, de María Teresa Arana Beltrán a favor de Mario Antonio Arana Beltrán, que fue observado en DD.RR. del departamento de La Paz, conforme al acto administrativo Sinarep 70264 de 2 de diciembre de 2015 (fs. 1), manifestando que: “DE LA REVISIÓN DE REGISTROS EN EL ASIENTO A-5 SON TRES LOS PROPIETARIOS SE TRANSFIERE EN ACCIONES Y DERECHOS Y NO SE TIENE ESTABLECIDO EN EL FOLIO REAL LOS PORCENTAJES, DEBE EXISTIR LA CONFORMIDAD DEL OTRO COPROPIETARIO PARA DICHA TRANSFERENCIA OBS.CONF. ART.6.7 D.S.27957” (sic). Por lo que se advierte que la negativa a la inscripción, no fue apelada por los accionantes ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial -ahora- Juez Publicó Civil y Comercial, dentro el plazo de treinta días siguientes a su notificación conforme al art. 42.I. del Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004; sin embargo, se debe tomar en cuenta que cumplido el término de los treinta días, los accionantes pueden solicitar un nuevo registro, subsanadas las observaciones que dieron lugar a su rechazo, conforme lo establece el parágrafo II del artículo precedentemente citado; por lo que, no se agotó el principio de la subsidiariedad en la vía administrativa.
Con relación a la Resolución 002/2016 de 10 de febrero (fs. 36 a 38 vta.), dentro del proceso disciplinario en contra de Marisabel Vargas Chambi funcionaria de DD.RR. de Viacha e Iván Calderón ex servidor público de la misma Institución del departamento de La Paz, la autoridad sumariante del Consejo de la Magistratura del mismo departamento René Marcelo Michma Machaca, dispuso la nulidad de obrados declarándose incompetente, bajo el argumento de que los hechos denunciados datan de las gestiones 2004 y 2005, período en que no existía institucionalmente sumariantes en el Órgano Judicial; decisión que en aplicación de los arts. 15, 16 y 17 inc. a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios para La Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 75/2013 de 23 de abril, emitida por el Consejo de la Magistratura, pudo ser apelada y al no activarse dicho recurso se presenta el incumplimiento al principio de subsidiariedad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- improcedencia
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’
- improcedente
- CONFIRMAR