AUTO CONSTITUCIONAL 0165/2016-RCA
Fecha: 06-Jun-2016
a)
Solicitó que: a) Se suspenda de forma inmediata el lanzamiento ordenado por el Juez Público Civil y Comercial Veintisieteavo y sea mientras no se resuelva la vigencia de sus derechos en su condición de propietaria y poseedora ininterrumpida del bien inmueble en cuestión, pues el lanzamiento amenaza con echarla a la calle, máxime si se tiene en cuenta que es adulta mayor de 74 años y de sexo femenino; y b) Se ordene que en virtud a las garantías constitucionales del derecho al debido proceso y a la defensa, se dirija e interponga el supuesto interdicto de recuperar la posesión por la demandante Rosario del Pilar Loza Valdez, en contra de su persona Josefina Silveria Choque Vda. de Mamani, en calidad de legitima poseedora y copropietaria por no haber sido oída ni venida en juicio previo, ya que la acción se dirigió a personas que no están en posesión y lo que es más irrisorio e inaudito, se tuvo el descaro de notificarles en sus verdaderos domicilios que poseen en otra zona, diferente a la dirección del terreno objeto de la Litis.
De los antecedentes adjuntados en el legajo, y lo manifestado por la impetrante se tiene que ésta se considera agraviada con la emisión de la Resoluciones 630/2015 de 7 de agosto (fs. 37 a 40), 577/2015 de 8 de diciembre (fs. 49 a 50), y el Auto de 14 de marzo de 2016 (fs. 2 vta.); denunciándolos de vulnerador de derechos constitucionales -al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, al habitad y vivienda, a la dignidad como adulta mayor, a ser oída por autoridad jurisdiccional, competente independiente e imparcial, y a los principios de publicidad, transparencia, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, accesibilidad, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez-. Solicitando que: a) Se suspenda de forma inmediata el lanzamiento ordenado por el Juez Publico Civil y Comercial Veintisieteavo y sea mientras no se resuelva la vigencia de sus derechos en su condición de propietaria y poseedora ininterrumpida del bien inmueble en cuestión; pues el lanzamiento amenaza con echarla a la calle, máxime si se tiene en cuenta que es adulta mayor de 74 años y de sexo femenino; y b) Se ordene que en virtud a las garantías constitucionales del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, se dirija e interponga el supuesto interdicto de recuperar la posesión por la demandante Rosario del Pilar Loza Valdez, en contra de su persona Josefina Silveria Choque Vda. de Mamani, en calidad de legitima poseedora y copropietaria por no haber sido oída ni vencida en juicio previo, ya que la acción se dirigió a personas que no están posesión y lo que es más irrisorio e inaudito, se tuvo el descaro de notificarles en sus verdaderos domicilios que poseen en otra zona, diferente a la dirección del terreno objeto de la Litis.
En este contexto, en función a lo expuesto bajo los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 de este fallo, el Tribunal de garantías, observó la demanda de amparo constitucional, estableciendo que la accionante no subsanó la observación realizada en base al principio de subsidiariedad; es decir, que no demostró documentalmente que hubiera presentado algún incidente dentro del proceso o que se apersonó al mismo, a fin de asumir defensa; además, no adjuntó prueba alguna que demuestre que ya se hubiera apersonado al proceso llevado en contra de sus hijas, y la misma que no fue resuelta por las autoridades hoy demandadas, ni que sería parte o no como tercera interesada afectada; pues ahora, en el presente caso, no se definió ni se puede establecer adecuadamente la causalidad entre los hechos alegados y los derechos presuntamente lesionados; aspectos que fueron debidamente tomados en cuenta mediante Auto de 21 de abril de 2016 (fs. 157).
Bajo esos antecedentes, cabe establecer que la accionante no realizó una adecuada fundamentación y argumentación en relación a los hechos fácticos y que originó presuntos derechos vulnerados; además, de una inadecuada petición (fs. 154 vta.), y (fs. 180 vta.); por ello, no se encuentra, el nexo entre los hechos fácticos con relación al principio de verdad material que generó lesión a sus derechos en proporción a los hechos descritos que son relevantes, debido a una acción u omisión que efectuaron las autoridades en el momento de la emisión de la mencionadas Resoluciones, estos presupuestos que no concluyeron a una debida y adecuada petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedencia
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- II.2. De los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional
- requisitos formales
- II.3. El petitorio en la acción de amparo constitucional
- la única relación de los hechos no es suficiente para fundamentar o precisar de qué manera éstos fueron vulnerados, suprimidos o restringidos
- CONFIRMAR