AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2016-RCA
Fecha: 08-Jun-2016
improcedencia
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 9 de mayo de 2016, cursante de fs. 37 a 38, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional fundamentando que: 1) El accionante y la demandada, son padres progenitores del menor AA; siendo que la guarda no adquirió cosa juzgada, toda vez que se interpuso recurso de apelación en el efecto suspensivo este debe ser resuelto por la Sala Familiar correspondiente, la que determinará si la guarda es concedida al accionante o no, persistiendo así la subsidiariedad; y, 2) No se pudo establecer que la protección resulte ser tardía o que existiera la inminencia de un daño irreparable e irremediable a producirse de no otorgarse la tutela; por lo que no se puede considerar la excepcionalidad de la subsidiariedad en el presente caso.
De la compulsa de los antecedentes que informan el expediente, se tiene que el Tribunal de garantías, por Resolución de 9 de mayo de 2016, cursante de fs. 37 a 38, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante y la demandada, son padres del menor AA, la guarda no adquirió cosa juzgada, por encontrarse en apelación en el efecto suspensivo pendiente de emitirse resolución, persiste la subsidiariedad; y, 2) No se puede establecer que la protección resulte ser tardía o que existiera la inminencia de un daño irreparable e irremediable a producirse de no otorgarse la tutela; por lo que no puede considerarse la excepcionalidad de la subsidiariedad; en ese entendido, corresponde a la Comisión de Admisión revisar si tal razonamiento es correcto.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- “…la persona afectada debe agotar todas las vías o recursos que la Constitución Política del Estado y la normativa nacional vigente le franquean para hacer valer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales…
- CONFIRMAR