AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2016-RCA
Fecha: 08-Jun-2016
“…la persona afectada debe agotar todas las vías o recursos que la Constitución Política del Estado y la normativa nacional vigente le franquean para hacer valer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales…
Por consiguiente, de acuerdo al Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, se observó que el ahora accionante no agotó las instancias judiciales pertinentes a objeto de hacer valer sus derechos y las del menor AA, presuntamente vulnerados; al respecto y siguiendo la línea jurisprudencial de la SCP 1371/2012 de 19 de septiembre, respecto a la presentación del recurso de amparo constitucional la cual se enmarca bajo el principio de la subsidiariedad, se estableció que toda: “…la persona afectada debe agotar todas las vías o recursos que la Constitución Política del Estado y la normativa nacional vigente le franquean para hacer valer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales…”. Aplicándose de esta manera la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, en su vertiente radicada sobre la regla: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno…” (las negrillas son nuestras); es decir, que debe utilizarse el medio útil y respectivo para la defensa de los derechos de acuerdo a las pretensiones buscadas; por lo que, persiste la vía idónea de la subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional.
Finalmente, cabe reiterar que el accionante para hacer valer sus derechos y los de su indicado hijo, antes de invocar una acción tutelar, debe interponer los recursos correspondientes previstos en la Ley a la autoridad judicial de manera adecuada y no pretender que las instituciones del Estado deban responder sólo a su favor.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- “…la persona afectada debe agotar todas las vías o recursos que la Constitución Política del Estado y la normativa nacional vigente le franquean para hacer valer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales…
- CONFIRMAR