AUTO CONSTITUCIONAL 0177/2016-RCA
Fecha: 13-Jun-2016
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 11 de abril de 2016, cursante de fs. 153 a 160, el accionante manifestó que en 1984 adquirió mediante compra venta, un terreno encontrándose en pacífica posesión desde el 12 de mayo de 1966. Habiendo comenzado el trámite de urbanización del mismo el 2006, en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, encontrándose a la fecha en parcelamiento.
Refiere que, el 4 de abril de 2010, el mencionado Gobierno Municipal, emitió la Ordenanza Municipal (OM) 025/2010 determinando expropiar las UV.124 y 125 afectando su terreno, Ordenanza que nunca le fue notificada y que tendría que estar respaldada por un documento que represente la voluntad de los vecinos afectados, habiéndose elaborado al efecto un acuerdo que con engaños firmó creyendo que era la constancia de haber asistido a una reunión que sería para informarles de proyectos del referido Municipio. Señaló que a pesar de no haber recibido dinero por dicha expropiación de manera arbitraria el citado Gobierno Municipal en forma abusiva ocupa su terreno, habiendo realizado una construcción sin su consentimiento.
Manifestó que, el Auto de Vista de 6 de octubre de 2015, que resuelve la apelación al incidente de incompetencia interpuesto por los denunciados en el mismo, fue revocado sin fundamentar la decisión asumida, sin expresar cual es el razonamiento para aplicar la norma, ni mencionar el error en que incurrió el Juez a quo, vulnerando el debido proceso y que omitió una parte fundamental de las resoluciones. Con relación a la lesión al debido proceso en su vertiente a la congruencia de las resoluciones judiciales, indicó que los Vocales Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte debieron circunscribirse únicamente a los agravios denunciados.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- y se declare NULO y SIN EFECTO LEGAL el Auto de Vista de fecha 06 de octubre de 2015 dictado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia que resuelve el incidente de incompetencia interpuesto por el Burgomaestre y en definitiva se ordene SE DICTE UNA NUEVA RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA Y CONGRUENTE.
- improcedencia “in limine”
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción