AUTO CONSTITUCIONAL 0177/2016-RCA
Fecha: 13-Jun-2016
improcedencia “in limine”
La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 29-16 de 19 de abril de 2016, cursante de fs. 161 a 162 vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, señalando que el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad al no haber agotado los recursos ordinarios contra el Auto de Vista de 6 de octubre de 2015, pues si bien es cierto que es un Auto dictado dentro de una apelación elevada al Tribunal de alzada en efecto devolutivo, el accionante debió interponer el recurso de casación conforme a lo establecido en el art. 255.2 del Código Procesal Constitucional (CPC).
El Tribunal de garantías, por Resolución 29-2016 de 19 de abril, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional interpuesta por Felipe Tejerina Castedo, considerando que el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad al no haber interpuesto contra el Auto de Vista de 6 de octubre de 2015 recurso de casación conforme a lo establecido en el art. 255.2 del CPC.
De la revisión de la demanda se advierte que el accionante no cumplió con el art. 33.4 del CPCo el cual establece que la acción de amparo constitucional debe observar una relación de los hechos, entendida como la exposición ordenada y coherente de una determinada problemática, la misma que además debe contemplar un nexo de causalidad entre esos hechos con los derechos que se invocan como lesionados. El accionante en el memorial de la demanda, realizó una descripción confusa de los hechos, puesto que no realizó una adecuada relación de los hechos dado que si bien dio a conocer que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, emitió una Ordenanza Municipal que determinó la expropiación entre otros de su terreno, no explicó dentro de que proceso y cuales las partes del mismo, se emitió el Auto de Vista impugnado limitándose a referir que el “Auto de Vista de fecha, 06 de octubre de 2015 que resuelve la apelación al incidente de incompetencia interpuestos por los hoy denunciados en el mismo” (sic) (fs. 155), para luego referirse al final de la acción que el “…Auto de Vista de fecha 06 de octubre que resuelve el incidente de incompetencia…” (sic) a fs. 157 y vta.; asimismo, en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, el accionante solamente refirió que los Vocales demandados “…DEBERÍAN CIRCUNSCRIBIRSE ÚNICAMENTE A LOS AGRAVIOS DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE…” (sic) a fs. 157 y vta., señalando sin explicar con mayor detalle cómo se provocaría dicha lesión, abundando en copiar jurisprudencia.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- y se declare NULO y SIN EFECTO LEGAL el Auto de Vista de fecha 06 de octubre de 2015 dictado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia que resuelve el incidente de incompetencia interpuesto por el Burgomaestre y en definitiva se ordene SE DICTE UNA NUEVA RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA Y CONGRUENTE.
- improcedencia “in limine”
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción