AUTO CONSTITUCIONAL 0182/2016-RCA
Fecha: 16-Jun-2016
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante refiere que, en la anterior acción tutelar presentada se le rechazó “in limine” , según el art. 64 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), los recursos deben presentarse ante la misma autoridad que cometió los agravios, al exigirle que interponga reclamos al SEDUCA o al Ministerio de Educación es intentar hacerlo incurrir en error, más aún cuando estas instituciones generalmente no responden dejando operar el silencio administrativo negativo; entonces al solicitarle se agote las instancias ordinarias implicaría que espere ciento diez días hábiles, para que obtenga resoluciones, y como ya se dispuesto su destitución, sin proceso administrativo previo, se encuentra sufriendo una sanción que no tuvo proceso, le ocasionan daño, y al no acceder a un medio pronto y oportuno, las lesiones son irreparables, ya que no tendrá medios de subsistencia de su familia.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- rechazo
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional
- Fragmento 7
- , deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo
- por el art. 33 del CPCo, se caracterizan por ser subsanables.
- deben ser observadas por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad; en este contexto, para asegurar un equilibrio procesal y un real acceso a la justicia constitucional, se colige que la inobservancia de requisitos de forma disciplinados en el art. 33 del CPCo, puede ser subsanada en esta etapa por la parte accionante en el plazo de tres días, así lo establece el art. 30.I.1 del Código referido.
- la finalidad de la observación de requisitos de forma en etapa de admisibilidad, es asegurar un acceso oportuno a la justicia constitucional, ya que al ser estas exigencias procesales subsanables, podrán ser cumplidas por la parte accionante sin necesidad de que la causa sea conocida en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Análisis del caso concreto