AUTO CONSTITUCIONAL 0182/2016-RCA
Fecha: 16-Jun-2016
II.3. Análisis del caso concreto
Ya en la compulsa de la acción, se tiene que el problema jurídico planteado radica en denunciar la emisión del memorando DDEEA-2 175/20016 de 31 de marzo (fs. 3), que ordenó realizar una permuta en el plazo de 24 horas, fecha a partir de la cual ya no figuró en las planillas de sueldos, emitiéndose compulsa de méritos para el cargo que ocupaba como docente (fs. 5), lo que sería a criterio del accionante un despido de facto, por cuanto no cuenta con proceso alguno; por otra parte también se denunció otros hechos, como el no permitirle firmar la planilla de asistencia, dejarle ingresar a pasar clases, la prohibición de recibir notas o solicitud de copias legalizadas, actos que no fueron realizados por el actual demandado, debiendo especificar claramente a los demandados, además debe existir coherencia entre los hechos que considera vulneradores de su derecho y las personas que lo realizan.
Por otra parte como un requisito determinado por el art. 33.8 del CPCo, es el petitorio; en tal razón, analizada la relación de los hechos expuesta, se extrae que el accionante, no formuló un petitorio claro y preciso respecto al acto que denuncia como vulnerador de derechos de acuerdo a los alcances de la justicia constitucional; asimismo de acuerdo a los hechos acusados referidos a no dejarle firmar la planilla de asistencia, el ingreso para pasar clases, indicar a los alumnos que no pasen clases entre otros, resulta necesario precisar la legitimación pasiva; ya que dichas situaciones inciden en que el petitorio de la acción resulte impreciso; aspectos que debieron ser identificados por el Juez de garantías; sin embargo, conforme el art. 30.I del CPCo, dicha omisión es subsanable.
En mérito a lo expuesto, conforme al Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional, correspondía al Juez de garantías, ante el incumplimiento de los o algunos requisitos determinados en el art. 33 del CPCo, solicitar la subsanación de los mismos, no disponer directamente el rechazo, obligación establecida en el art. 30.I.1 del citado Código, pues dicha labor corresponde como análisis previo de éste tipo de acciones, función primordial de los tribunales y jueces de garantías, quienes son encargados de la verificación en primera instancia y quienes deben velar por el cumplimiento de los requisitos básicos de forma, que habilitan para el ingreso y análisis de fondo de la problemática planteada.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- rechazo
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional
- Fragmento 7
- , deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo
- por el art. 33 del CPCo, se caracterizan por ser subsanables.
- deben ser observadas por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad; en este contexto, para asegurar un equilibrio procesal y un real acceso a la justicia constitucional, se colige que la inobservancia de requisitos de forma disciplinados en el art. 33 del CPCo, puede ser subsanada en esta etapa por la parte accionante en el plazo de tres días, así lo establece el art. 30.I.1 del Código referido.
- la finalidad de la observación de requisitos de forma en etapa de admisibilidad, es asegurar un acceso oportuno a la justicia constitucional, ya que al ser estas exigencias procesales subsanables, podrán ser cumplidas por la parte accionante sin necesidad de que la causa sea conocida en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Análisis del caso concreto