AUTO CONSTITUCIONAL 0184/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0184/2016-RCA

Fecha: 17-Jun-2016

I

Por memoriales presentados el 8 y 22 de abril de 2016, cursantes de fs. 40 a 49 vta.; y, 52 a 54, el accionante refirió que el Fiscal de Materia, el 24 de septiembre de 2014, presentó ante el Juez Tercero de Instrucción Penal del departamento de La Paz, imputación formal por la supuesta comisión de los delitos incumplimiento de deberes, supresión o destrucción de documentos.

Respecto al primero tipificado en el art. 154 del Código Penal (CP), con la modificación establecida en la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, el representante del Ministerio Público sin percatarse que la infracción fue cometida el mes de agosto de 2008, cuando la modificación no se encontraba vigente; y que el delito atribuido fue en razón de que no entregó el Informe de Auditoría Externa en el proceso de la empresa SITRAF S.R.L., contra el Servicio Nacional de Caminos (SNC), ante el Tesoro General de la Nación (TGN), para que se gestione el pago de dineros que se adeudaban a la Empresa en virtud a una sentencia ejecutoriada.

Con relación al segundo delito, no tiene un tratamiento especial, al ser un tipo penal común que se encuentra en el capítulo relativo a la falsificación de documentos en general, que le permiten acceder a la prescripción sin modificaciones establecidas en la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, y haber transcurrido aproximadamente ocho años, desde que el hecho se hubiere consumado; motivo por el que interpuso la excepción de prescripción, que fue rechazado por el Juez de la causa por Resolución 48/2015 de 28 de enero, habiendo hecho uso del recurso de apelación incidental, resuelto por Auto de Vista 195/2015 de 9 de septiembre, confirmando el fallo impugnado.

Indicó que la procedencia de la prescripción es una excepción que tiene como principal fundamento concluir el proceso penal dentro de los paramentos del plazo recomendados por la ley, no pudiendo estar dentro de un proceso por tiempo ilimitado, debiendo para el efecto el Estado a partir de sus operadores definir la situación de la persona que se encuentra como imputado en un proceso penal a la brevedad posible, hechos que fueron explicados tanto al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal como a la Sala Penal Primera ambas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin considerar los argumentos expuestos por el -hoy accionante- a momento de resolver la excepción, manifestando que los delitos de corrupción son imprescriptibles por mandato del art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE), sin consideran que los delitos que le fueron atribuidos no son de corrupción y que fueron presuntamente realizados antes de la existencia de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, lo que les imposibilitaba a pronunciarse de esa manera por mandato del art. 123 de la CPE; en mérito a ello, al no haber realizado una correcta fundamentación pues no abarca todos los ámbitos que fueron reclamados, dejándole en incertidumbre porque debe continuar en un proceso habiendo acreditado la necesidad de concluir la demanda por la vía de la extinción de la acción penal.