DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2016

Fecha: 24-Jun-2016

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2016

Sucre, 24 de junio de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez 

Consulta de autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto

Expediente:                 14957-2016-30-CAI

Departamento:            Oruro

En la Consulta de autoridades indígena originario campesinas sobre una Resolución de conflicto, según sus normas jurídicas a un caso concreto interpuesta por Tata Rafael Rodríguez Mamani, Jiliri MallKu y Jesusa Cala Huaytari, Jiliri Mama Talla, ambos de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi del departamento de Oruro.  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

Por memorial presentado el 5 de mayo de 2016, cursante a fs. 9, las autoridades indígena originario campesinas consultantes, exponen los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la consulta

Consultan en el marco de la cooperación y coordinación que debe existir entre autoridades legalmente establecidas, si la Resolución emitida en un conflicto concreto, carece de vicios de nulidad para que en lo futuro no sea objeto de la acción de amparo constitucional y quede como un antecedente negativo para la justicia indígena originaria campesina (JIOC).

I.2. Remisión de la consulta a la Sala Primera Especializada

Recibido el expediente el 9 de mayo de 2016, (fs. 10 vta.) la Comisión de Admisión en aplicación del art. 130 del Código Procesal Constitucional (CPCo), remitió los antecedentes a la Sala Primera Especializada en la misma fecha para su consideración y resolución.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. De la Resolución de 5 de mayo de 2016 consultada, cursante de fs. 1 a 8, se tiene: a) Que las autoridades indígena originaria campesinas de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi, con personería jurídica “RAG 060/2011”, en el marco de sus atribuciones estatutarias legalmente establecidas y el derecho consuetudinario emitieron dicha Resolución, dentro del conflicto de un terreno de pastizal suscitado en la comunidad Lacahuito, entre Jhonny Condori Coca y Santos Humerez Casique, del Ayllu Sullca. Se llevó a cabo la audiencia el 17 de junio de 2015, en la que los demandados indicaron que el terreno no era El Echadero, sino que ellos poseen estos terrenos desde hace más de treinta años, por lo que están cumpliendo con la función social y no pueden repartir a toda la comunidad; b) Los demandantes, indicaron que ese lugar es el echadero desde sus ancestros, por lo tanto debe realizarse una redistribución entre toda la comunidad y no así como se encuentra dividido solo entre unos cuantos comunarios; c) Al no entrar de acuerdo la autoridad máxima de los siete Ayllus, previo un cuarto intermedio para que presenten documentos, revisados los mismos no se encontró claridad, manteniendo su posición ambas partes; los demandados manifestaron que tiene actas de conformidad pero no las presentaron, por lo que se elevó el informe a Jakisa; y, d) El 14 de abril de 2016, en audiencia la comunidad Lacahuito Kespara, se alegó que Jhonny Condori Coca,  pese a las cinco notificaciones que se le hizo, no se presentó a solucionar el problema de El Echadero, por ello en presencia de las máximas autoridades del Ayllu Sulka y Jakisa acordaron hacer respetar los terrenos de El Echadero; amparándose en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y en la Ley de Deslinde Jurisdiccional, dispusieron que los terrenos  ubicados en la comunidad Lacahuito, de la Marka de Challapata, denominado El Echadero, en el que Jhonny Condori Coca, Máximo Condori, Edgar Condori y otros actualmente vienen peleando, y a objeto de evitar problemas a futuro y tomando en cuenta el saneamiento que tiene el Suyu como la Marka, donde los terrenos son de propiedad de la Comunidad y los comunarios sólo tienen el derecho de uso y no así de propiedad, y “los comunarios que poseen terrenos tienen que realizar la función social” (sic) revertir los mencionados terrenos en favor de la Comunidad, quedando de uso común para todos los comunarios del lugar, encomendando su cumplimiento a todas las autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia, así como del Ayllu y de la Marka.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las autoridades indígena originario campesinas, consulta la Resolución que emitieron, si contiene vicios de nulidad o no que puedan dar lugar a una posterior acción de amparo constitucional, dentro del conflicto suscitado por diferencias respecto al terreno denominado El Echadero. Vuelvo

III.1. El Estado Plurinacional Comunitario

La Constitución Política del Estado, aprobada en referendo constitucional de 25 de enero de 2009 y promulgada el 7 de febrero del mismo año, establece en su art. 1 que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.

Alcance del que deriva el nuevo modelo de institucionalidad política, de Estado Plurinacional Comunitario, que promueve la participación activa de sectores sociales, populares y pueblos indígenas de existencia precolonial, en relación con el art. 2 de la referida Norma Suprema, que toma en cuenta “…la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a la Constitución y la Ley”. (las negrillas nos pertenecen). Entendimientos que reivindican a los pueblos indígenas precoloniales y su tradición histórica, identidad cultural, institucionalidad, territorialidad y cosmovisión.

El Estado Boliviano por mandato del art. 8.II de la CPE, señala que: “…se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”, entendimientos que guardan relación con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por la Ley 1257 de 11 de junio de 1991, cuyo art. 3.1 y 2 establece: “los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales” y que no deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción”, que transgreda esos derechos y garantías así como los que confiere el Convenio a los pueblos indígenas, entre ellos el de igualdad, a su libre determinación, respeto a su identidad social y cultural, el resguardo de las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las tierras que tradicionalmente ocupan, los recursos naturales existentes en sus tierras y el medio ambiente; asimismo el art. 5 de la citada Ley indica: “… deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración a la índole de los problemas que se plantean tanto colectiva como individualmente, deberá respetarse la integridad de los valores, practicas e instituciones de los pueblos deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten, dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo” (las negrillas nos corresponden).

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, ratificado por la Ley 3760 de 7 noviembre de 2007 y el art. 8; expresa que: Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados, deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario”, añadiendo que los pueblos: “…deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional” (las negrillas nos pertenecen), conforme al art. 5 de la Ley 3760 determina que indica:“Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas y económicas, sociales y culturales, manteniendo su derecho a participar plenamente si lo desean en la vida política, económica, social y cultural del Estado”, “deberán reconocerse y protéjase  los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propios de dichos indígenas y considerarse los problemas que se plantean tanto colectiva como individualmente”, (art. 5 inc. a) de la Ley 1257) Ley Fundamental, las leyes y normas consuetudinarias, en perfecto equilibrio, para garantizar la convivencia social en el Estado, en correlación con las normas que conforman el bloque de constitucionalidad conforme disponen los arts. 14, 30.II.4, 410 y 256 de la CPE, que norman la convivencia pacífica dentro del marco de la unidad, la tolerancia y el pluralismo.

III.2. El control de constitucionalidad en la consulta de las autoridades indígenas originario campesinas

El art. 196 de la CPE, dispone que: “I. El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”. En relación con el art. 128 del CPCo que regula las consultas que realizan: …Las consultas de Autoridades Indígena Originarias Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos; tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado” (las negrillas son ilustrativas).

Al respecto la SCP 0130/2015 de 30 de junio siguiendo el entendimiento de la SCP 0300/2012 de 18 de junio, expreso que: ¨…al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino´, sin excluir de este sistema de control, a la jurisdicción ambiental y las especializadas reguladas por ley, conforme estipula el art. 179 de la CPE.

Una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, constituye en el de ejercer control previo de constitucionalidad; al respecto, el art. 202.8 de la CPE, dispone que: ´Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto…”; este elemento diseñado en la norma constitucional, permitió establecer a éste Tribunal, la vigencia del sistema de control plural de constitucionalidad, de manera incontrastable, clara y expresa en su jurisprudencia constitucional tal como expuso la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, expresando que: ´Lo que nos permite concluir que en el marco del pluralismo jurídico y puesto que la igualdad jerárquica de las jurisdicciones ordinaria e indígena originaria campesina y sus sistemas de justicia, están sometidas al control de constitucionalidad ejercido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, dando lugar a un control plural de constitucionalidad‘.

En relación al objeto de la atribución antes referida, el art. 128 del CPCo, estipula: ‘Las consultas de Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado‘ (las negrillas son nuestras); en armonía con el texto constitucional y esta norma procesal, la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, desarrolló los siguientes razonamientos relativos a la oportunidad en la que puede ser planteada y otros atingentes al tema, enunciando: ‘…la Consulta de una autoridad indígena originaria campesina, versa sobre la aplicación de normas a un caso concreto, debe comprenderse que dicho mecanismo constitucional podrá plantearse en cualquier momento sea antes de emplearse al caso concreto o después de haberlo hecho, en razón a que la norma de desarrollo no establece de manera expresa el momento en que podrá efectuarse y porque no se encuentra dentro del ámbito de control previo de constitucionalidad. Finalmente, tendrá que considerarse que se trata de una jurisdicción cuyo sistema jurídico, en su generalidad, no es escrito y su ejercicio se sustenta en su propia cosmovisión a través de sus normas, instituciones y procedimientos propios, que no cuenta con etapas procesales claramente definidas y tampoco concluye con determinaciones que tengan carácter definitivo, sino de decisiones que en busca del equilibrio y armonía son susceptibles de modificarse en cualquier momento, de ahí su carácter dinámico, por ser una jurisdicción con una producción normativa constante.

La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado.

En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto‘(las negrillas son nuestras).

III.3. Requisitos mínimos que debe contener la consulta

La referida SCP 0130/2015, en cuanto a los requisitos señaló que: “...la consulta de las autoridades indígenas originario campesino sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto al menos debe contener los requerimientos previsto en el art. 131 del CPCo, que son los siguientes:

‘1. Datos de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino, su ubicación geográfica y la identificación de la autoridad que efectúa la consulta.

2. Hechos y circunstancias que podrían ser objeto de aplicación de la norma consultada, refiriendo el carácter consuetudinario de la misma.

3. Autorización de los miembros de la institución política que representa cuando se trate de Órganos colectivos.

4. Explicación sobre la duda que se tenga sobre la constitucionalidad de la norma y su aplicación‘.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional expresada en la DCP 0008/2014, manifestó el siguiente razonamiento.Las exigencias mínimas descritas en el precepto legal anotado, no desconocen la informalidad con la que debe sustanciarse la consulta, y se justifican en razón a que, para realizar el control de constitucionalidad y contrastación de la norma o regla consuetudinaria con la Constitución, este Tribunal tiene que conocer cuál es la nación o pueblo indígena originario campesino del que emana la consulta, conocer las normas o reglas que motivan la misma, respecto a su contenido y alcances y conocer el caso concreto en el que se aplicará, precisamente para tener una idea de la proyección aplicativa de las normas y reglas.

Asimismo, al señalar en forma textual que cuando menos contendrá, implica que no deberá exigirse a cabalidad el cumplimiento de los aludidos requisitos, siendo suficiente que responda a la naturaleza jurídica de la consulta y encontrarse dentro de su ámbito o alcance de control de constitucionalidad; otros aspectos podrán ser subsanados en la etapa del diálogo intercultural -de manera directa con la visita de los Magistrados de la Sala Primera Especializada a la nación o pueblo indígena originario campesino con el objeto de obtener la información necesaria para realizar el control de constitucionalidad sobre la base del respeto de la jurisdicción indígena originaria campesina conforme a los principios valores y fines previstos en la Ley Fundamental” (las negrillas corresponden al texto original).

III.4. Improcedencia de las consultas de las autoridades indígena originaria campesinas

La SCP 0130/2015, al referirse a la declaratoria de improcedencia en este tipo de consultas, señaló: “Si bien el Código Procesal Constitucional, no prevé la declaratoria de improcedencia como una de las formas de resolución de la consulta cuando no sea posible efectuar el control de constitucionalidad, es pertinente en el supuesto que dicho mecanismo carezca de contenido jurídico constitucional; es decir, no tenga relación alguna con la naturaleza jurídica del indicado dispositivo constitucional, se declare su improcedencia”.

III.5. Control de constitucionalidad

En el caso de autos concretamente la consulta refiere: “Consulta de Resolución de Conflicto, a objeto de que la resolución emitida pueda carecer de vicios de nulidad y en lo futuro sea objeto de amparo constitucional” (sic).

Identificada claramente la consulta presentada, corresponde verificar previamente si cumple los requisitos exigidos en el art. 131 del CPCo y la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3, de lqa presente Declaracion Constitucional Plurinacional; en ese sentido se tiene que la consulta cursante a fs. 9, no identificó de manera suficiente el caso concreto, el pueblo indígena originario campesino, donde se suscitó el hecho conflictivo, si bien se encuentra firmada por sus autoridades originarias, no refirió con claridad la norma consuetudinaria aplicada objeto de la consulta, no describe los hechos y circunstancias que dieron lugar a la consulta señalada.

Las autoridades indígena originario campesinas, no tomaron en cuenta que la consulta está dirigida a conocer si las normas consuetudinarias usos y costumbres aplicables o aplicadas a un caso concreto; guardan conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado, y de ninguna manera se puede consultar si se encuentra viciada de nulidad para evitar una posterior acción de amparo constitucional, dado que la consulta está dirigida a que las normas, usos y costumbres de la comunidad, no coalicionen con los preceptos constitucionales y por el contrario se adecuen a sus principios y valores.

Por lo que no es posible realizar el control de constitucionalidad, menos pronunciamiento alguno dado que el art. 128 del CPCo, establece que la consulta de las autoridades indígenas originarias campesinas, sobre la aplicación de sus normas, exige la identificación de un caso concreto específico, así como referir la norma consultada y los hechos que dieron lugar al conflicto, por lo que la consulta resulta improcedente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 32 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar:

La IMPROCEDENCIA de la consulta analizada de la comunidad Jatun Killaka Asanajaqi, por no haber tomado en cuenta los requisitos previstos en el art. 131 del Código Procesal Constitucional.

2° Disponer que la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, realice la traducción de la presente Declaración Constitucional Plurinacional al idioma aymara.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Dr. Macario Lahor Cortez Chavez            Tata Efren Choque Capuma                                                                                                                                                                                                 MAGISTRADO                               MAGISTRADO

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