Los suscritos Magistrados, expresan su disconformidad con los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el análisis del caso y la parte resolutiva de la SCP 0059/2016 de 29 de junio, por lo que expresan su voto disidente bajo los siguientes argumentos j
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su disconformidad con los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el análisis del caso y la parte resolutiva de la SCP 0059/2016 de 29 de junio, por lo que expresan su voto disidente bajo los siguientes argumentos j

Fecha: 24-Jun-2016

b)

Consiguientemente, se reitera que no se comparte el criterio adoptado en el referido fallo constitucional en torno al ámbito de vigencia territorial, dado que el hecho de que un acto se realice dentro de un determinado espacio físico, es en sí un elemento fundamental -aunque ciertamente no el único- a efectos de considerar la competencia de una autoridad o de otra.

Por otra parte, si bien prima facie, se evidencia que la competencia para conocer el asunto en cuestión sería de la jurisdicción indígena originaria campesina; empero, debe tenerse presente además, las garantías necesarias requeridas para el resguardo del derecho al juez natural en sus elementos competencia, independencia e imparcialidad, en razón a que forman parte del derecho al debido proceso. Sobre el citado derecho, la jurisprudencia constitucional, desde sus inicios, ha desarrollado los elementos que comprenden al mismo:“…debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la Resolución…” (SCP 0832/2012 de 20 de agosto).

En ese escenario, es importante referirse al informe expedido el 6 de julio de 2015, por la Subcentral de Villa Jharka del sector Zongo respecto a que la querellante Teodora Merlo Calle sería cuñada de la ex dirigente de la Central Agraria Campesina Indígena Originaria de Zongo, contra quien se produjeron levantamientos en la comunidad, revocándole de ese cargo, pero como consecuencia de ello la mencionada cuñada decidió perseguir a su compañera Mercedes Paulina Colque Ali por “revanchismo” al interior de la comunidad, al tratase de un tema sindical. Por lo precedentemente expuesto, se concluye que la imparcialidad de las autoridades de la referida comunidad encargadas de juzgar y resolver el caso concreto, se encuentra afectada, por lo que la referida SCP 0059/2016 de 29 de junio, debió tratar con mayor detenimiento la concurrencia en la jurisdicción indígena originaria campesina de Zongo de la garantía del debido proceso en su elemento del juez imparcial.