Los suscritos Magistrados, expresan su disconformidad con los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el análisis del caso y la parte resolutiva de la SCP 0059/2016 de 29 de junio, por lo que expresan su voto disidente bajo los siguientes argumentos j
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su disconformidad con los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el análisis del caso y la parte resolutiva de la SCP 0059/2016 de 29 de junio, por lo que expresan su voto disidente bajo los siguientes argumentos j

Fecha: 24-Jun-2016

no es un elemento indispensable el hecho que un acto denunciado se dé o acontezca necesariamente dentro del espacio físico de un territorio indígena originario campesino, sino que también se toma en cuenta los efectos de tal conducta en la comunidad

En la ya citada Sentencia 0059/2016 objeto de disidencia, se señala lo siguiente: “En mérito a lo establecido por el art. 11 de la LDJ, tenemos que la jurisdicción territorial no se basa íntegramente por el lugar en el cual se haya podido cometer un determinado delito, sino que también se toma en cuenta en donde se producen los efectos de este tipo de hechos u actos; ahora al referirnos a los delitos de difamación y calumnia, es claro que si bien, el hecho denunciado sucedió en la ciudad de El Alto, también resulta claro que los efectos familiares y sociales colectivos se producen dentro de la comunidad de Villa Jarka; por lo tanto, lo anteriormente desarrollado lleva a concluir que no es un elemento indispensable el hecho que un acto denunciado se dé o acontezca necesariamente dentro del espacio físico de un territorio indígena originario campesino, sino que también se toma en cuenta los efectos de tal conducta en la comunidad, para considerarse que cumpla con el ámbito de vigencia territorial, extremo que acontece dentro del presente caso, ya que los efectos del acto denunciado afectó la cohesión social colectiva de esta comunidad, lo que nos permite concluir que también se cumplió con el ámbito de vigencia territorial” (las negrillas son nuestras). Asimismo, el fallo constitucional señala que el proceso penal de referencia se inició por la supuesta comisión de los delitos de difamación y calumnias, los que no se encuentran en la lista establecida por el art. 10.II inc. a) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), correspondiendo en consecuencia declarar competentes a las autoridades indígena originaria campesinas de la Subcentral de Villa Jarka, localidad de Zongo, provincia Murillo del departamento de La Paz.