Los suscritos Magistrados, expresan su disconformidad con los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el análisis del caso y la parte resolutiva de la SCP 0059/2016 de 29 de junio, por lo que expresan su voto disidente bajo los siguientes argumentos j
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su disconformidad con los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el análisis del caso y la parte resolutiva de la SCP 0059/2016 de 29 de junio, por lo que expresan su voto disidente bajo los siguientes argumentos j

Fecha: 24-Jun-2016

La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo.

La fundamental trascendencia jurídica del debido proceso se encuentra en su íntima relación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo entendió el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, al estableció que: La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes” (la negrillas son agregadas).

Asimismo, la jurisprudencia constitucional, con respecto al debido proceso, mediante la SC 1896/2010-R de 25 de octubre, entre otras, sostuvo que: “‘Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…'. Así también, la garantía del debido proceso ha sido desarrollada por el Tribunal Constitucional en la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, como: '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición', '…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' SC 1276/2001-R -entre otras’”.

En lo referente al juez natural se tiene que la SCP 1115/2012 de 6 de septiembre, determinó que: “La SC 0585/2005-R de 31 de mayo, conforme a las normas internacionales previstas por los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), citando la SC 0491/2003-R de 15 de abril, desarrolló las definiciones de los elementos del juez natural, señalando que es: '…Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución’”.

Respecto al juez imparcial, éste veta la posibilidad de que una persona, una institución o un colectivo se constituya en juez y parte al mismo tiempo pues ello vulneraría el debido proceso en su elemento juez natural (SSCC 2487/2010-R y 0349/2010-R, entre otras), aspecto que alcanza a la jurisdicción indígena originaria campesina de tal forma que si esta no asegura un estándar mínimo del debido proceso corresponde su exclusión para activarse la jurisdicción ordinaria bajo el principio de complementariedad; otro entendimiento generaría un incumplimiento a la Constitución Política del Estado y los tratados de derechos humanos que hacen al bloque de constitucionalidad.

En el caso en análisis, se suscita un aparente conflicto competencial, en virtud a que de un lado está la jurisdicción penal conociendo hechos delictivos como difamación e injurias presuntamente cometidos por Mercedes Paulina Colque Ali. Y por el otro lado, las autoridades indígenas originarias campesinas que plantearon la excepción de incompetencia ante la jurisdicción penal aducen que son competentes para resolver conflictos acaecidos en su Comunidad.

Del examen integral de la problemática planteada, se evidencia que el 1 de abril de 2015, Teodora Merlo Calle presentó querella particular contra la anteriormente nombrada por la comisión de los delitos de difamación e injurias, habiéndose dictado un Auto el 13 de ese mes y año, a través del cual el Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto del departamento de La Paz, admitió la querella presentada. Posteriormente, por informe de 6 de julio del referido año, la Subcentral de Villa Jarka del sector Zongo, provincia Murillo del mismo departamento, “…hace conocer que la querellante Teodora Merlo Calle es cuñada de la ex dirigente de la Central Agraria Campesina Indígena Originaria de Zongo, y que a raíz de los levantamientos contra dicha ex autoridad, se le revocó de tal cargo, optando por la defensa de ella y sus familiares, entre ella su cuñada que decidió perseguir a su compañera Mercedes Colque Ali por ‘revanchismo’, lo que ocasionó una ruptura matrimonial, por lo que se trata de un tema sindical…” (SCP 0059/2016, Conclusión II.2.).

Al respecto, reiterando la observación al proyecto de Sentencia Constitucional Plurinacional formulada el 30 de mayo de 2016, este despacho no comparte la interpretación realizada en la SCP 0059/2016 con referencia al ámbito territorial, en sentido que “… la jurisdicción territorial no se basa íntegramente por el lugar en el cual se haya podido cometer un determinado delito, sino que también se toma en cuenta en donde se producen los efectos de este tipo de hechos u actos (…) se llega a concluir que no es un elemento indispensable el hecho que un acto denunciado se dé o acontezca necesariamente dentro del espacio físico de un territorio indígena originario campesino, sino que también se toma en cuenta los efectos de tal conducta en la comunidad  para considerarse que cumpla con el ámbito de vigencia territorial…”.

Al contrario, los suscritos Magistrados consideran que el ámbito territorial se encuentra claramente definido por el art. 11 de la LDJ, que señala lo siguiente: “El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un PIOC, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley”.