SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2016

Fecha: 13-Jun-2016

a)

Diómedes Javier Mamani, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 25 de febrero        de 2015, cursante a fs. 11; se declaró incompetente para conocer la solicitud de anotación preventiva sobre un inmueble, presentada por Fernando Arévalo García; consiguientemente, declinó competencia al Juez Agroambiental del mismo departamento, ordenando la remisión de antecedentes respectivos, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a los arts. 5, 8, 30 y 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (lSNRA), así como el 152.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), los jueces agroambientales tienen facultades para conocer acciones que garanticen el ejercicio del derecho de propiedad agraria y otras de carácter real; por lo que la judicatura agroambiental es competente para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión sobre predios agrarios; y, b) De conformidad a SC 0001/2010 de 17 de diciembre, el documento de compra venta de 18 de octubre de 2013 y el folio real acompañado; el objeto de solicitud de medida precautoria es una pequeña propiedad ubicada en Lava Lava que pertenece al Sindicato Agrario de Korihuma, parcela 267 y con tradición agraria emergente de un título ejecutorial; en tal sentido, el conocimiento de este caso corresponde a la mencionada Judicatura.

Mediante memorial presentado el 2 de marzo de 2015, cursante a fs. 14 y vta., se interpuso el recurso de revocatoria contra el mencionado Auto de 25 de febrero del mismo año, emitido por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial de Sacaba de igual departamento, mismo que a su vez fue rechazado a través del Auto de 3 de marzo del igual año, sustentándose en el art. 189 del Código de Procedimiento Civil Abrogado (CPC abrog.) (fs. 15).

Ahora bien, respecto a la controversia competencial suscitada entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, es menester establecer que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, es competente para dirimir tal conflicto, en función a las siguientes consideraciones: a) En mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, tanto la jurisdicción ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina, gozan de igualdad de jerarquías; es decir, en el marco de sus específicas atribuciones, ninguna de estas jurisdicciones pueden sobreponerse sobre sí, ni mucho menos pretender subordinar la una sobre la otra; b) Ante un posible conflicto de competencias suscitadas entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental y, en la creencia que tales controversias podrían ser resueltas en esas mismas jurisdicciones, el primero podría pretender llevar el conflicto ante su máximo Tribunal, que en el caso particular recae sobre el Tribunal Supremo de Justicia; por otro lado, la autoridad propia de la jurisdicción agroambiental también podría pretender someter el conflicto a consideración de su máximo Tribunal; y, c) Los arts. 184 y 189 de la CPE; 38 y 140 de la LOJ, no establecen atribuciones que de manera alguna faculten a las Salas Plenas del Tribunal Supremo de Justicia y al Tribunal Agroambiental, resolver conflictos de competencia suscitadas entre ambas jurisdicciones.”