SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2016-S1
Fecha: 03-Jun-2016
Fragmento 5
Antonio Agreda, Bernardo Vargas y Antonio Arias, Presidente, Vicepresidente y Secretario, respectivamente, del Comité de Honor del Sindicato Fabril EMBOL S.A., por informe escrito de fs. 143 a 145, y en audiencia, a través de su abogado señalaron que: a) En asambleas generales de 17 de febrero de 2014 y 1 de febrero de 2015, la totalidad de los trabajadores decidieron la expulsión de los ahora accionantes por las reiteradas infracciones al Estatuto Orgánico del Sindicato Fabril “EMBOL” y el Reglamento Interno del Sindicato en su art. 1.II incs. a) y f); y, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso se puso en conocimiento del “Tribunal de Honor” (sic), quienes previa valoración de antecedentes debían pronunciarse en cumplimiento al art.1.II del citado Reglamento Interno; b) No se agotaron las instancias previas a ésta acción de amparo constitucional, porque no recurrieron al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que conforme el art. 86 inc. g) del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, es la encargada de prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales, o acudir a la Federación de Trabajadoras y Trabajadores Fabriles de Cochabamba; por lo que, existiendo medios de defensa para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos suprimidos o amenazados se debe denegar la tutela solicitada; c) La presente acción de defensa fue interpuesta fuera de plazo, porque el hecho se generó el 18 de mayo de 2015 y la demanda data del 25 de noviembre de 2015; es decir, seis meses y siete días después; y, d) Por acuerdo entre la empresa y el Sindicato Fabril EMBOL S.A., toda llamada de atención debe ser de conocimiento de éste; y, Osvaldo Marca Paniagua, tiene seis llamadas de atención y Jimy Gustavo Valenzuela Sullcani, tres, lo que demuestra la indisciplina y acción belicosa, propias de los ahora accionantes, que no solo fue para con los trabajadores sino en el desarrollo de sus funciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.3. El debido proceso en los procesos administrativos sancionatorios
- El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas’
- debido proceso
- Como también ya se expuso en la abundante jurisprudencia constitucional, cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta.
- del derecho a la defensa
- se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR