SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2016-S1
Fecha: 03-Jun-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de mayo de 2015, el Comité de Honor del Sindicato Fabril EMBOL S.A. compuesto por Antonio Agreda, Bernardo Vargas y Antonio Arias, les hicieron conocer la “Resolución 001/15”, por el que procedieron a expulsarlos del citado Sindicato al que pertenecían en su condición de trabajadores afiliados.
La referida expulsión sería como sanción, debido a que, supuestamente incurrieron en las causales previstas “…en los incisos A y F del Art. 1…” (sic); empero, sin precisar el contenido de éstos, ni la norma de la cual forman parte, menos realizaron una relación procesal en la cual conste que fueron citados formalmente con la acusación del proceso interno, ni de las evidencias probatorias que hubieran generado la convicción para hallarlos culpables, como tampoco consignaron la fecha de su emisión de tal Resolución ut supra.
Precautelando su estabilidad laboral, por nota de 30 de mayo de 2015, pidieron conocer los antecedentes del proceso disciplinario sindical interno que hubiese provocado la expulsión del referido Sindicato; sin embargo, el Presidente del mencionado Comité de Honor no quiso recibirla; por lo que, el 8 de junio del mismo año presentaron otra nota dirigida al Secretario General del Sindicato Fabril EMBOL S.A. que tampoco fue recepcionada.
El 25 de junio de 2015, formularon recurso de apelación ante el mismo Comité de Honor del Sindicato Fabril EMBOL S.A., quienes se negaron a recibir el mismo, hasta que con intervención del Notario de Fe Publica tuvieron que recepcionarlo; empero, no mereció ninguna respuesta, viéndose obligados a reiterar el recurso el 9 de octubre del mismo año y solicitar que se les permita participar de una asamblea general del aludido Sindicato a fin de que se reconsidere, revise y modifique la determinación de expulsión asumida por el señalado Comité de Honor; pese a sus solicitudes, no pudieron participar de la asamblea general del 10 de igual mes y año, debido a que no dieron respuesta a éstas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.3. El debido proceso en los procesos administrativos sancionatorios
- El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas’
- debido proceso
- Como también ya se expuso en la abundante jurisprudencia constitucional, cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta.
- del derecho a la defensa
- se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR