SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2016-s1
Fecha: 03-Jun-2016
1)
El accionante a través de su abogado, se ratificó en el memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó lo siguiente: 1) No estaría denunciando la ilegalidad del mandamiento, si no la detención y apremio indebido; 2) El acto lesivo que generó la aprehensión se encuentra en el Mandamiento de 17 de diciembre de 2015; 3) Revisando los datos del proceso no habría dicho decreto a “fs. 523 vta.” (sic) tal cual lo señaló la demandada, en su lugar se encuentra el Auto de 4 del referido mes y año, por lo que, el mandamiento fue emitido fuera de los datos del proceso; 4) Se lo dejó en estado de indefensión debido a que no existiría certeza ni claridad sobre los hechos por los cuales se lo detuvo; 5) El auto que dispuso el mandamiento cursa en obrados con fecha diferente, los montos de dinero tampoco coinciden, no se evidenció una planilla o liquidación acorde con los datos del proceso; 6) Por depósitos en diferentes fechas se tiene que el monto total adeudado bajó a Bs49 000 (cuarenta y nueve mil bolivianos); y, 7) El acto lesivo es porque no tuvo conocimiento de la suma líquida exigible y real para poder observar en el plazo de tres días.
- acción de libertad
- ‘“1.- En aplicación del art. 216 del Código Procesal del Trabajo , ante la solicitud expresa del demandante, por Secretaría emítase Mandamiento de apremio dirigido a la Policía Nacional del Estado Plurinacional de Bolivia, en contra de ANULFO EDMUNDO SALAZAR Y MANUEL ANTONIO GUDIÓ MÁRQUEZ, hasta que cancele la suma de 53.387,72 (BOLIVIANOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE,72/100), por concepto de SALDO de beneficios sociales, más la actualización de multa correspondiente.
- Así se tiene ordenado por decreto de fs. 523 vuelta de fecha 5 de diciembre de dos mil quince
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2.
- III.3. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial
- Fragmento 12
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- 1.- En aplicación del art. 216 del Código Procesal del Trabajo, ante la solicitud expresa del demandante, por Secretaría emítase Mandamiento de apremio dirigido a la Policía Nacional del Estado Plurinacional de Bolivia, en contra de ANULFO EDMUNDO SALAZAR Y MANUEL ANTONIO GUDIÓ MÁRQUEZ, hasta que cancele la suma de Bs. 53.387,72 (BOLIVIANOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE,72/100), por concepto de SALDO de beneficios sociales, más la actualización de multa correspondiente
- CONFIRMAR