SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2016-s1
Fecha: 03-Jun-2016
denegó
El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 07/16 de 11 de marzo de 2016, cursante de fs. 31 a 36 denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) Por mandato del art. 100 del CPT, es posible exigir la aplicación de medidas precautorias y de seguridad, de la misma forma, en procesos laborales también procede el mandamiento de apremio ante el incumplimiento de una obligación constituyéndose en una medida legal y legítima; b) La presente acción tutelar deviene de una causa laboral en la que el accionante tiene calidad de demandado, que por incumplimiento de pago de los beneficios sociales al demandante, se emitió el Mandamiento de apremio 24/015, mismo que fue ejecutado, por lo que, el impetrante de tutela se encuentra detenido en el Penal de “San Roque” de la ciudad de Sucre hasta que cumpla su obligación; c) Esta acción de libertad deviene por la emisión del mandamiento de apremio contra Anulfo Edmundo Salazar que a su criterio abriría la competencia constitucional; empero, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sostiene que cuando una norma expresa prevea mecanismos intraprocesales efectivos y oportunos de defensa de los derechos fundamentales deben ser utilizados previamente; d) Respecto a la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, la jurisprudencia constitucional manifiesta que se tiene que demostrar que dichas vulneraciones afectaron directamente el derecho a la libertad física o de locomoción; e) En el proceso laboral el demandado –ahora accionante– promovió incidentes, interpuso una acción de libertad, de la misma forma, a través de su hija suscribió un acuerdo transaccional con el demandante –David Villavicencio Chungara–, logrando recobrar su libertad, también se tiene constancia de depósitos de dinero en forma posterior a la emisión del mandamiento; sin embargo, no ejerció ningún reclamo, ni promovió incidente alguno ante la Jueza demandada, a fin de demostrar que la suma consignada en el precitado mandamiento no es la correcta, pretendiendo que el Tribunal de garantías realice ese cometido, situación errada ya que es labor del juez ordinario a través de los mecanismos legales, la de realizar las deducciones de depósitos; f) No precisó que derechos fueron lesionados, tampoco cuales son las vulneraciones que dieron lugar a su indebida detención; y, g) La autoridad demandada en su informe aceptó que existió un error involuntario en el mandamiento de apremio respecto al tipo de resolución; no obstante de ello, este aspecto no invalida la eficacia del mismo, tampoco este puede ser tildado de ilegal.
- acción de libertad
- ‘“1.- En aplicación del art. 216 del Código Procesal del Trabajo , ante la solicitud expresa del demandante, por Secretaría emítase Mandamiento de apremio dirigido a la Policía Nacional del Estado Plurinacional de Bolivia, en contra de ANULFO EDMUNDO SALAZAR Y MANUEL ANTONIO GUDIÓ MÁRQUEZ, hasta que cancele la suma de 53.387,72 (BOLIVIANOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE,72/100), por concepto de SALDO de beneficios sociales, más la actualización de multa correspondiente.
- Así se tiene ordenado por decreto de fs. 523 vuelta de fecha 5 de diciembre de dos mil quince
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2.
- III.3. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial
- Fragmento 12
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- 1.- En aplicación del art. 216 del Código Procesal del Trabajo, ante la solicitud expresa del demandante, por Secretaría emítase Mandamiento de apremio dirigido a la Policía Nacional del Estado Plurinacional de Bolivia, en contra de ANULFO EDMUNDO SALAZAR Y MANUEL ANTONIO GUDIÓ MÁRQUEZ, hasta que cancele la suma de Bs. 53.387,72 (BOLIVIANOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE,72/100), por concepto de SALDO de beneficios sociales, más la actualización de multa correspondiente
- CONFIRMAR