SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2016-s1
Fecha: 03-Jun-2016
i)
Margot Flores Lizarazu, Jueza Primera de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Chuquisaca, por informe presentado el 10 de marzo de 2016, cursante a fs. 27 y vta., manifestó lo siguiente: i) Como consecuencia de la falta de cumplimiento de pago por parte del accionante, se emitió un primer Mandamiento de apremio 06/2014 de 19 de febrero, en cumplimiento del art. 16 del Código Procesal del Trabajo (CPT); ii) El codemandado del proceso laboral –Anulfo Edmundo Salazar–, presentó acción de libertad contra el precitado mandamiento la cual fue denegada, posteriormente interpuso nulidad de obrados, resuelta mediante Auto de 19 de marzo del aludido año, rechazando el mismo; iii) Los demandados de manera voluntaria convinieron una forma de pago plasmada en un documento transaccional, por lo que, se ordenó el mandamiento de libertad, a partir de ello, las cancelaciones se hicieron de modo casi regular; empero, los últimos depósitos fueron irregulares, debido a ello se tuvo que faccionar diferentes planillas causándose confusiones; no obstante aquello, para el Mandamiento de apremio 24/015 de 17 de diciembre de 2015, se descontaron los depósitos efectuados por Anulfo Edmundo Salazar; iv) El accionante ejerció el derecho a la defensa incluso en ejecución de autos presentando incidentes de nulidad y recurso de impugnación; v) El impetrante de tutela fue conminado al pago del saldo faltante de los beneficios sociales por Auto de 24 de noviembre de 2015 y notificado el día siguiente, ante el incumplimiento del señalado adeudo por Auto de 4 de diciembre del indicado año, se determinó expedir el mandamiento de apremio por la suma de Bs53 387,72(cincuenta y tres mil trecientos ochenta y siete 72/100 bolivianos), monto que fue confirmado por el Auto de vista 022/2016 de 18 de enero; vi) Para la emisión del Mandamiento de apremio 24/015, se procedió a descontar el último depósito, quedando como saldo la suma de Bs51 387,72(cincuenta y un mil trecientos ochenta y siete 72/100 bolivianos), el error cometido en el referido mandamiento es respecto la identificación del decreto, cuando lo correcto era consignar Auto de 4 de diciembre de 2015 “a fs. 523 vta.” (sic); sin embargo, al tratarse de una igual resolución no se alteró el fondo del mandamiento, motivo por el que no se vulneró el derecho al debido proceso; y, vii) Finalmente se debe tener en cuenta que el proceso laboral por beneficios sociales, se inició a fines del año 2011, durando más de seis años, la parte accionante ejerció los recursos ordinarios incluso los extraordinarios y no actuó con lealtad procesal porque incumplió el acuerdo transaccional realizando pagos menores a los acordados.
- acción de libertad
- ‘“1.- En aplicación del art. 216 del Código Procesal del Trabajo , ante la solicitud expresa del demandante, por Secretaría emítase Mandamiento de apremio dirigido a la Policía Nacional del Estado Plurinacional de Bolivia, en contra de ANULFO EDMUNDO SALAZAR Y MANUEL ANTONIO GUDIÓ MÁRQUEZ, hasta que cancele la suma de 53.387,72 (BOLIVIANOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE,72/100), por concepto de SALDO de beneficios sociales, más la actualización de multa correspondiente.
- Así se tiene ordenado por decreto de fs. 523 vuelta de fecha 5 de diciembre de dos mil quince
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2.
- III.3. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial
- Fragmento 12
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- 1.- En aplicación del art. 216 del Código Procesal del Trabajo, ante la solicitud expresa del demandante, por Secretaría emítase Mandamiento de apremio dirigido a la Policía Nacional del Estado Plurinacional de Bolivia, en contra de ANULFO EDMUNDO SALAZAR Y MANUEL ANTONIO GUDIÓ MÁRQUEZ, hasta que cancele la suma de Bs. 53.387,72 (BOLIVIANOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE,72/100), por concepto de SALDO de beneficios sociales, más la actualización de multa correspondiente
- CONFIRMAR