SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2016-s1
Fecha: 03-Jun-2016
1.- En aplicación del art. 216 del Código Procesal del Trabajo, ante la solicitud expresa del demandante, por Secretaría emítase Mandamiento de apremio dirigido a la Policía Nacional del Estado Plurinacional de Bolivia, en contra de ANULFO EDMUNDO SALAZAR Y MANUEL ANTONIO GUDIÓ MÁRQUEZ, hasta que cancele la suma de Bs. 53.387,72 (BOLIVIANOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE,72/100), por concepto de SALDO de beneficios sociales, más la actualización de multa correspondiente
Contra el accionante se instauró un proceso por pago de beneficios sociales sustanciado en el Juzgado Primero de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo y Coactivo Fiscal del departamento de Chuquisaca, la jueza de la causa pronunció Auto de 24 de noviembre de 2015, fijando el monto a ser cancelado en Bs53 387,72.- (cincuenta y tres mil trecientos ochenta y siete 72/100 bolivianos), posteriormente, el demandante –David Villavicencio Chungara– solicitó se expida el mandamiento de apremio correspondiente, en mérito a ello la Jueza ahora demandada emitió Auto de 4 de diciembre del referido año, en el que dispuso “1.- En aplicación del art. 216 del Código Procesal del Trabajo, ante la solicitud expresa del demandante, por Secretaría emítase Mandamiento de apremio dirigido a la Policía Nacional del Estado Plurinacional de Bolivia, en contra de ANULFO EDMUNDO SALAZAR Y MANUEL ANTONIO GUDIÓ MÁRQUEZ, hasta que cancele la suma de Bs. 53.387,72 (BOLIVIANOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE,72/100), por concepto de SALDO de beneficios sociales, más la actualización de multa correspondiente” (sic).
Posteriormente, el impetrante de tutela efectuó un depósito judicial, por lo que, el monto adeudado sería menor al señalado en el primer auto; el 17 de diciembre de 2015, la jueza de la causa libró Mandamiento de apremio 24/015, señalando que se tiene dispuesto por decreto de 5 de igual mes y año cursante a “fs. 523 vta.” (sic); empero, en las fojas referidas se encuentra el Auto de 4 del referido mes y año.
De la compulsa de los documentos arrimados al expediente, se evidencia que el Mandamiento de apremio 24/015 de 17 de diciembre de 2015, el cual ordenó la conducción a la cárcel pública de la ciudad de Sucre de Anulfo Edmundo Salazar y Manuel Antonio Gudiño Márquez por el incumplimiento del pago de beneficios sociales, señala: “Así se tiene ordenado por decreto de fs. 523 vuelta de fecha 5 de diciembre de dos mil quince” (sic); asimismo, del informe emitido por la autoridad demandada de 10 de marzo de 2016, cursante a fs. 27 y vta., se extrae que la referida aceptó el error existente en el precitado mandamiento cuando indicó que “…por decreto de fs. 523 vuelta de 5 de diciembre de 2015” correspondiendo en su lugar el Auto de 4 de diciembre de 2015.
Es menester referirnos a la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, que debe tener como presupuestos que el incumplimiento al mismo sea el origen para que se haya afectado el derecho a la libertad y siempre que se demuestre la existencia de indefensión absoluta, de no ser así, no corresponde su análisis a través de la presente acción tutelar, debiendo además, agotar los recursos ordinarios y de considerarse persistente la lesión al referido derecho, la acción de amparo constitucional se constituye en el mecanismo de defensa pertinente; ahora bien, en el caso de autos después de analizados los actuados procesales referidos ut supra, se concluye que el error consignado en el mandamiento de apremio en cuestión consiste en haber enunciado un decreto en lugar del auto correspondiente, siendo esta una omisión de mera forma, respecto a la cual, no se puede afirmar que constituya una inobservancia al debido proceso; toda vez que, el referido mandamiento fue librado en mérito a una resolución, dentro un proceso laboral y por autoridad competente; asimismo, la restricción de la libertad del impetrante de tutela, deviene del incumplimiento de su obligación de pago por beneficios sociales y no así del supuesto acto vulnerador a su derecho al debido proceso, de igual forma, no se evidencia estado de indefensión alguno, debido a que ejerció su derecho a recurrir incluso en acciones extraordinarias de forma previa a la presente; respecto al derecho a la defensa, se deja establecido que no es posible ser tutelado mediante la presente acción de libertad; consecuentemente, cabe denegar la tutela invocada; lo referido es en sujeción al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- ‘“1.- En aplicación del art. 216 del Código Procesal del Trabajo , ante la solicitud expresa del demandante, por Secretaría emítase Mandamiento de apremio dirigido a la Policía Nacional del Estado Plurinacional de Bolivia, en contra de ANULFO EDMUNDO SALAZAR Y MANUEL ANTONIO GUDIÓ MÁRQUEZ, hasta que cancele la suma de 53.387,72 (BOLIVIANOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE,72/100), por concepto de SALDO de beneficios sociales, más la actualización de multa correspondiente.
- Así se tiene ordenado por decreto de fs. 523 vuelta de fecha 5 de diciembre de dos mil quince
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2.
- III.3. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial
- Fragmento 12
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- 1.- En aplicación del art. 216 del Código Procesal del Trabajo, ante la solicitud expresa del demandante, por Secretaría emítase Mandamiento de apremio dirigido a la Policía Nacional del Estado Plurinacional de Bolivia, en contra de ANULFO EDMUNDO SALAZAR Y MANUEL ANTONIO GUDIÓ MÁRQUEZ, hasta que cancele la suma de Bs. 53.387,72 (BOLIVIANOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE,72/100), por concepto de SALDO de beneficios sociales, más la actualización de multa correspondiente
- CONFIRMAR