SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2016-S3
Fecha: 03-Jun-2016
1)
Antonio Said Léniz Rodríguez, ex Fiscal Departamental de Potosí, habiendo sido notificado con esta acción de defensa el 29 de enero de 2016 (fs. 955), por informe de 1 de febrero de igual año, cursante de fs. 957 a 960 vta., mencionó que: 1) La determinación de la Resolución Jerárquica de 27 de noviembre de 2015, que revocó la Resolución de sobreseimiento de 10 de agosto de igual año, emitida por su persona fue conforme al ejercicio legal de una atribución establecida por el ordenamiento jurídico vigente en el marco del principio de legalidad; 2) Se tomaron en cuenta los hechos claros y sin discusión como verdad material: i) El propietario primigenio único del inmueble era Eusebio Parra Flores, quien falleció el 1 de mayo de 2012; ii) Al contraer nuevo matrimonio los bienes del fallecido se confundieron con los bienes de su esposa, puesto que no existe una declaración de bienes, constituyéndose en un una comunidad de gananciales, salvando los efectos hereditarios; iii) Del nuevo matrimonio nació una hija de nombre Rosa Parra Delgado quien al igual que su madre merece tener un derecho hereditario respecto al bien inmueble; iv) Existe un documento de transferencia a favor de Juan Omar Parra Torpo -hijo del primer matrimonio de Eusebio Parra- y Franz Velásquez -nieto-; sin embargo, si existe una relación de filiación con el de cujus (causante) cuál la razón para adquirir el inmueble a título de transferencia; v) Juan Omar Parra Torpo y su hijo -Franz Velásquez Parra (hoy accionante)- intentan despojar del derecho hereditario legítimo a Bertha Delgado Flores Vda. de Parra y Rosa Parra Delgado, esta intencionalidad fue evidenciada cuando procedieron a vender el inmueble a Ronald Villafuerte y Tania Meza Copa con quienes también tenía un proceso penal que culminó con una salida alternativa de “conciliación”; vi) La venta de este inmueble debió realizarse sin vicios al consentimiento y siendo que Bertha Delgado Flores Vda. de Parra, también tiene derecho al inmueble; por lo cual, se presume la comisión del delito de estelionato, además que al utilizar documentos falsos se estaría incurriendo en falsedad material e ideológica; y, vii) Al momento de regularizar los documentos en el municipio de Potosí, Juan Omar Parra Torpo y Franz Velásquez Parra aparentemente utilizaron documentos falsos y falsificaron firmas; 3) Se utilizó la teoría del estándar de la argumentación jurídica, tomando como sus vertientes a la doctrina y a la jurisprudencia; asimismo, como reglas la injerencia, la lógica y su procedimiento que permite llegar a conclusiones afirmativas a través del razonamiento lógico que tiene como base premisas, esto permite al fiscal resolver los casos conforme a su propia particularidad en base a los principios consagrados en la Norma Suprema; 4) Los elementos de carácter probatorio que fueron analizados para emitir la Resolución Jerárquica impugnada fueron los siguientes: a) Documentos de Transferencia del bien inmueble ubicado en la calle 17 de agosto 186; b) Documentación de trámite de regularización de derecho propietario ante el municipio de Potosí y ante el “juzgado de instrucción” (sic); y, c) Actas de entrevistas obtenidas en la etapa preliminar de la investigación; 5) Respecto a la inexistencia de motivación, el actual accionante equivocó su fundamento; toda vez que, la Resolución Jerárquica impugnada apoyó su razonamiento en los arts. 225 de la CPE, 18.2, 32.I y II, 34 incs. 3) y 17) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); y, 324 del Código Procesal Penal (CPP), además por la naturaleza de la resolución no se puede especificar los delitos por los cuales el Fiscal Materia “acusará” -como sostiene el accionante-, dado que ya existe una imputación, tomando en cuenta que la calificación final la da el juez de la causa y no el fiscal; 6) En cuanto a la inexistencia de fundamento jurídico, la citada Resolución Jerárquica no fue dictada por un juez, por lo que no puede valorar cada uno de los elementos de prueba, quien tiene esta facultad es la autoridad judicial y lo hace aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor; 7) En relación a la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados citra petita, se debe tomar en cuenta que el art. 324 del CPP, dispone solo dos formas para responder a una impugnación de sobreseimiento, una es revocando la resolución y otra confirmándola, en este sentido, al revocar la Resolución de sobreseimiento se dio la respuesta solicitada; 8) Respecto al pronunciamiento sobre aspectos no impugnados extra petita, parece que el reclamo va dirigido a un juez, por las sentencias constitucionales invocadas; y, 9) Existe una confusión del accionante; toda vez que, el Fiscal -Departamental- no realizó la acusación sino resolvió una Resolución Jerárquica.
El accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso en sus vertientes: a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, por cuanto al emitirse la Resolución Jerárquica de 27 de noviembre de 2015, el Fiscal Departamental de Potosí: 1) No se pronunció sobre los puntos de impugnación; es decir, resolvió menos de lo pedido citra petita; y, 2) Realizó otra consideración ajena a la impugnación al disponer que “se acuse por los delitos que viere por conveniente” (sic) sin que exista especificación de los mismos; vale decir, resolvió más de lo pedido extra petita.