SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2016-S3

Fecha: 03-Jun-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2016-S3

Sucre, 3 de junio de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                13962-2016-28-AAC

Departamento:           Cochabamba   

En revisión la Resolución 004/2016 de 25 de enero, cursante de fs. 120 a 129 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Willy Soto Soria, Jesús Edson, Paula Zulema, Aparicio Willy y María Luz Soto Antezana contra Jeanett Norah Chamo Urquieta, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba. 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 17 de diciembre de 2015, cursantes de fs. 101 a 109 vta., y 113 y vta., los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato, en la audiencia conclusiva realizada ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, observaron la falta de fundamentación de la pruebas de descargo en la acusación pública, y solicitaron la exclusión de prueba ofrecida por el Ministerio Público por haber sido obtenida a solicitud de la parte denunciante sin requerimiento fiscal. Ante el rechazo de ambos incidentes, formularon apelación sin que el incidente de exclusión probatoria hubiera sido resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.  

Pese a ello, con la Resolución del primer incidente por la Sala Penal Primera del Tribunal citado supra y en conocimiento que el otro incidente aún estaba pendiente de resolución, la autoridad hoy demandada dispuso el decreto de cumplimiento de la decisión del ad quem e instruyó la remisión del expediente al Tribunal de Sentencia Penal de turno, que emitió el proveído de radicatoria y dispuso las medidas preparatorias para el juicio oral, decisión última que objetaron mediante recurso de reposición ante la falta de resolución del incidente de exclusión probatoria, lo que motivó al Tribunal Primero de Sentencia Penal del mismo departamento a emitir el Auto de 22 de abril de 2015, que dejó sin efecto el decreto de radicatoria y dispuso la devolución del proceso al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del citado departamento, para que la causa se mantenga bajo control jurisdiccional de la autoridad judicial a cargo del referido Juzgado.

En ese contexto mediante memorial de “02.09/2015” plantearon excepción de prescripción de la acción y su extinción, petición que la autoridad demandada rechazó mediante proveído de “11-09/2015”, en razón a la conclusión de la etapa preparatoria, la presentación del requerimiento conclusivo por el Ministerio Público y pérdida de competencia para el conocimiento de incidentes. Ante dicha determinación, formularon recurso de reposición contra el proveído señalado supra, motivando que la autoridad hoy demandada pronunciara el Auto de 1 de octubre de 2015, que determinó no haber lugar a la reposición solicitada, porque con la verificación de la audiencia conclusiva, su competencia para emitir resoluciones en la etapa preparatoria concluyó; decisión contra la cual no cabe recurso ulterior.   

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran como lesionados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.I y II., 119.II y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).  

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, ordenando: a) Dejar sin efecto y anular el proveído de 11 de septiembre de 2015 y el Auto de 1 de octubre de igual año; b) Que la autoridad hoy demandada tramite sin dilaciones la solicitud de extinción de la acción por prescripción; y, c) Se impongan costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de enero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 118 a 119, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada y los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron los términos de su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, refirieron que: 1) La decisión de la autoridad hoy demandada creó incertidumbre procesal, afectando el derecho a la defensa de las partes; y, 2) La jurisprudencia constitucional estableció que no puede haber indefensión en el proceso, y que la Jueza ahora demandada es competente para resolver excepciones e incidentes en tanto no remita antecedentes a otro tribunal.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jeanett Norah Chamo Urquieta, por informe presentado el 27 de enero de 2016, cursante de fs. 116 a 117 vta., manifestó que: i) La competencia de las autoridades judiciales está prevista por ley, en materia penal el art 54.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que otorga al Juez de Instrucción en lo Penal la competencia para emitir resoluciones jurisdiccionales que correspondan, durante la etapa preparatoria; ii) La jurisprudencia constitucional delimitó tres partes en el proceso penal, la preparatoria, intermedia y juicio oral y público, estableciendo fases para la etapa preparatoria referidas a los actos iniciales, desarrollo y conclusión constituida por los actos conclusivos y la conclusión de la investigación por el Ministerio Público que puede presentar acusación formal o salidas alternativas al proceso; iii) En el caso motivo de esta acción de defensa, el Fiscal de Materia presentó acusación formal, que fue examinada en audiencia conclusiva de 6 de enero de 2014, en la que se dispuso la remisión ante el Tribunal de Sentencia Penal para un eventual juicio oral, que no se pudo consolidar debido a estar pendiente una apelación; iv) Dicha apelación respecto al incidente interpuesto por los ahora accionantes, no conlleva procesalmente que se mantenga abierta la competencia del Juez de Instrucción Penal para la sustanciación del incidente de prescripción de la acción, porque la etapa preparatoria concluyó con la presentación de la acusación formal por el Fiscal; v) El art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- que sustituye el art. 325 del CPP determina que: “Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la o el Juez Instructor dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo, remitirá los antecedentes a la o el Juez o Tribunal de Sentencia, bajo responsabilidad” (sic), por tanto no puede resolver el incidente interpuesto posterior a la orden de remisión de la causa penal ante el Tribunal de Sentencia porque concluyó la etapa preparatoria; vi) El juez de instrucción en lo penal no puede realizar ningún otro acto procesal, salvo que la petición estuviere vinculada con el derecho a la libertad u otros derechos fundamentales que amerite determinación judicial urgente; y, vii) Conforme prevé el art. 345 del CPP, los ahora accionantes pueden acceder a la tutela judicial efectiva, respecto a la excepción de prescripción de la acción penal reclamada ante el Tribunal del eventual juicio oral, una vez sea resuelta la apelación incidental interpuesta.   

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 004/2016 de 25 de enero, cursante de fs. 120 a 129 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La investigación o etapa preparatoria finaliza con el requerimiento conclusivo pronunciado por el Fiscal, que en el caso de acusación, su control está encargado a la autoridad jurisdiccional, siendo la audiencia conclusiva el mecanismo procesal para su consideración; b) La etapa intermedia tiene por finalidad el análisis y crítica del resultado de la investigación, así el art. 325 del CPP modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal  -007 de 18 de mayo de 2010- establece su función para el control de legalidad formal y de saneamiento procesal resolviéndose las cuestiones accesorias al proceso -excepciones e incidentes-, por cuanto la autoridad jurisdiccional deberá notificar a la parte imputada con la acusación fiscal, particular y la prueba de cargo adjunta, para que formule sus observaciones o ejercer las facultades previstas por el art. 325 del citado Código, en caso de no existir observaciones, se tendrá por saneada, así el juez de instrucción remitirá la acusación ante el Juez o Tribunal de Sentencia de turno; c) El art. 340 y ss. del CPP no faculta al Juez de “garantías” a decretar el auto de apertura a juicio; d) La etapa preparatoria a cargo de la autoridad demandada, finalizó con el requerimiento conclusivo pronunciado por el Fiscal, por cuanto en la audiencia conclusiva los ahora accionantes pudieron plantear las excepciones o incidentes procesales; sin embargo, tal derecho precluyó, no solo porque pudieron hacerlo en ese momento procesal, sino porque esto supondría retrotraer la litis a una etapa procesal consumada; e) La autoridad hoy demandada no lesionó los derechos de los accionantes, debido a que tuvieron la posibilidad de ofrecer pruebas, formular aclaraciones y justificaciones, interponer incidentes y excepciones; f) Las excepciones pueden ser opuestas, tanto en la etapa preparatoria como en el juicio oral, conforme establecen los arts. 314 y 315 del CPP; y, g) El decreto y Auto pronunciados por la autoridad demandada, fueron debidamente fundamentados en cuanto al rechazo dispuesto y se encuentran motivados en la pérdida de su competencia ante la formalización de la acusación del Ministerio Público, acto que puso fin a la etapa preparatoria, pero además, considerando que los ahora accionantes tienen la oportunidad de hacerlo en la instancia del juicio oral.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta acta de audiencia conclusiva de 6 de enero de 2014, realizada en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella interpuesta por Ricardo Cabero Urquieta y otra contra Willy Soto Soria, Jesús Edson, Aparicio Willy, Paula Zulema y María Luz Soto Antezana -ahora accionantes- , por la presunta comisión del delito de estelionato, en la cual Jeanett Norah Chamo Urquieta, Jueza del referido Juzgado -hoy demandada- dispuso la remisión de los actuados al Tribunal de Sentencia de turno (fs. 61 a 64).

II.2.  Cursa el memorial presentado el 8 de enero de 2014, de recurso de apelación interpuesto por los hoy accionantes, contra el rechazo de la observación a la acusación formal por defectos formales y de la exclusión probatoria solicitadas en la audiencia conclusiva supra señalada; Auto de 24 de febrero de 2014, que dispuso traslado y posterior remisión de antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunciado por la autoridad hoy demandada     (fs. 66 a 73).

II.3.  Por Auto de 11 de febrero de 2015, la autoridad hoy demandada dispuso la remisión de la causa penal ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno (fs. 84).

II.4. Cursa decreto de radicatoria de 8 de abril de 2015, pronunciado por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba     (fs. 90); así también el memorial de reposición del citado Auto presentado el 20 de ese mismo mes y año por Jesús Edson Soto Antezana (fs. 94 y vta.), el Auto de 22 de abril de 2015 emitido por el referido Tribunal que dejó sin efecto el decreto de radicatoria (fs. 95 y vta.) y oficio de devolución de actuados de 14 de mayo de igual año (fs. 99 y vta.).

II.5. Consta memorial de prescripción de la acción penal presentado el 2 de septiembre de 2015 por los ahora accionantes, emitiendo la Jueza hoy demandada proveído de 11 de septiembre de 2015, señalando: “Al memorial que antecede y en lo principal, esté esta parte a los antecedentes del proceso y conclusión de la etapa preparatoria a la presentación de requerimiento conclusivo de acusación por el Ministerio Público, habiendo perdido competencia de este Tribunal Unipersonal para conocer incidente alguno” (sic) (fs. 22 a 26 y 27).

II.6.  Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2015 por Jesús Edson Soto Antezana y Willy Soto Soria -hoy accionantes- pidieron “…reponer el Decreto de 11 de septiembre de 2015…” (sic); mismo que fue resuelto mediante Auto de 1 de octubre de ese mismo año por la hoy demandada, que determinó no ha lugar a la reposición interpuesta (fs. 32 a 35 y 36).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y a la defensa, toda vez que dentro el proceso penal seguido en su contra y previa solicitud de reposición, la autoridad demandada ratificó su decisión de rechazo a la excepción de prescripción de la acción interpuesta, arguyendo falta de competencia en razón a la conclusión de la etapa preparatoria con la presentación de la acusación formal del Ministerio Público y la realización de la audiencia conclusiva, sin considerar que por la devolución de antecedentes efectuada por el Tribunal de Sentencia, la autoridad ahora demandada continuaba ejerciendo el control jurisdiccional del proceso.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada

III.1.  De la oportunidad y el modo de plantear excepciones

           A objeto de resolver la problemática planteada, es preciso referirse al entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional respecto a la figura de la excepción como medio de defensa procesal, de fondo o de forma, excepción que de acuerdo a su naturaleza tendrá un fin y efecto, así la excepción de extinción de la acción penal por prescripción prevista por el art. 308 del CPP, tiene por objeto poner fin al proceso.

           Al respecto, la SC 0866/2006-R de 4 de septiembre, a tiempo de considerar la oportunidad para la presentación de las excepciones, precisó que conforme a los arts. 314 y 315 del CPP, pueden ser opuestas tanto en la etapa preparatoria como en el juicio oral, y que su tramitación se rige por un procedimiento particular, estableciendo que: «En la etapa preparatoria, la norma exige que las excepciones sean presentadas en forma escrita, aplicándose, para estos casos, el procedimiento descrito en el segundo párrafo del art. 314 y las normas contenidas en el art. 315 del CPP.

           Planteada la excepción, el juez cautelar debe correrla en traslado a las partes para que dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba. Si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez cautelar, sin más trámite, dictará resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo anotado en el párrafo anterior. Si se hubiera dispuesto la producción de prueba, se convocará, dentro de los cinco días, a una audiencia oral para su recepción y, en la misma, se resolverá la excepción o el incidente de manera fundamentada.

           En el juicio oral y público, de acuerdo al art. 314 antes referido, las excepciones deben ser propuestas en forma oral y tratadas y resueltas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia, conforme lo dispone el art. 345 del CPP. Esta norma, en el segundo párrafo, se refiere a las “cuestiones incidentales”, entre las que se encuentran la excepciones; toda vez que si se entiende por incidente a la “cuestión accesoria que se plantea dentro del proceso o con motivo de él” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Osorio), las excepciones se encuentran comprendidas dentro de la definición genérica aludida; con mayor razón si se considera que el art. 314 del CPP expresamente señala que las excepciones serán tratadas en la vía incidental, de ahí que conforme al art. 345 del CPP para la discusión de las excepciones se concederá la palabra a las partes tan sólo una vez, por el tiempo que establezca el juez o el presidente del tribunal.

           Así ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 0390/2004-R, de 16 de marzo, al señalar:

         “…que la parte procesal que pretenda proponer una excepción durante la etapa del juicio debe hacerlo de manera oral. Ahora bien, debe tenerse presente que la etapa de juicio se halla dividida en dos fases: la fase de preparación del juicio oral que se inicia con la recepción de la acusación y pruebas (art. 340 del CPP) y que incluye la integración de jueces ciudadanos a los Tribunales de Sentencia y la del juicio oral propiamente dicho o denominado ‘Acto del juicio’, que se inicia con la apertura de éste en los términos establecidos en el art. 344 del CPP, en el cual la oralidad cobra trascendencia práctica, al constituirse en el mecanismo de comunicación procesal entre partes, de modo que si la norma exige que la proposición de excepciones debe efectuarse en forma oral, se infiere que éstas deben presentarse durante el acto del juicio, en consecuencia, corresponde al Presidente del Tribunal de Sentencia, imprimir el trámite previsto por el art. 345 in fine del CPP, una vez que la parte acusadora       -Ministerio Público y querellante- hayan fundamentado sus acusaciones”».

          

III.2.    Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y a la defensa, por cuanto la autoridad demandada rechazó la excepción de extinción de la acción por prescripción planteada y que previa solicitud de reposición confirmó su decisión (Conclusiones II.5. y II.6.), argumentando falta de competencia en razón a la presentación del requerimiento conclusivo por el Ministerio Público y la realización de la audiencia conclusiva (Conclusión II.1.), sin considerar que el Tribunal de Sentencia Penal devolvió actuados para que la Jueza hoy demandada, continúe con el control jurisdiccional de la causa, en tanto sea resuelto y devuelto uno de los recursos de apelación interpuestos por su parte (Conclusiones II.2. y II.4.).

Al efecto, los accionantes denuncian falta de resolución de la excepción de extinción de la acción por prescripción que fuere interpuesta ante la Jueza hoy demandada; sin embargo, omitieron considerar que la etapa preparatoria concluyó, en razón de la presentación del requerimiento conclusivo por el Ministerio Público y la realización de la audiencia conclusiva conforme establece el art. 325 del CPP -sin la modificación introducida por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, debido a que la citada audiencia conclusiva fue realizada el 6 de enero de igual año; es decir, antes de la vigencia de señalada Ley.

Cabe precisar en esta misma línea de análisis, que el argumento expuesto por los ahora accionantes, para que la autoridad demandada asuma nuevamente competencia, fue la devolución de la causa dispuesta por el Tribunal de Sentencia Penal por falta de resolución de una antelada apelación; sin embargo, dicha actuación procesal no habilitaba nuevamente la competencia de la Jueza demandada para el control jurisdiccional, ni podía retrotraer de forma alguna las etapas procesales ya cumplidas, conforme a lo expuesto, razonar en el sentido pretendido por los ahora accionantes afectaría el derecho al debido proceso y crearía una disfunción procesal, desconociendo el procedimiento previsto en la norma procesal penal.

En ese contexto, el planteamiento y tramitación de las excepciones -entre estas la que busca extinguir la acción penal por prescripción- e incidentes, conforme establecen los arts. 314 y 345 del CPP, es posible por escrito en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio penal, por cuanto su formalización es optativa para la parte procesal que la plantea, y estará en función de la naturaleza y la configuración de la excepción y/o incidente opuestos y la conclusión de la etapa preparatoria, conforme la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, quedando abierta la posibilidad de plantear la excepción en la etapa de juicio oral, público y contradictorio, por lo que la pretensión de los accionantes resulta ajena a la normativa procesal penal supra señalada, advirtiéndose más bien que la Jueza hoy demandada sujetó sus actuaciones y resoluciones a la normativa procesal y al alcance de sus facultades y competencias dentro de la etapa preparatoria, aclarándose además a la parte accionante que precisamente en ejercicio de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y a la defensa, si así lo viere conveniente de acuerdo a sus pretensiones, puede interponer la excepción de prescripción en la etapa del juicio oral.

De acuerdo a los razonamientos expuestos precedentemente, y al no advertirse acto ilegal u omisión indebida por parte de la autoridad judicial demandada, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 004/2016 de 25 de enero, cursante de fs. 120 a 129 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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