SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2016-S3

Fecha: 03-Jun-2016

denegó

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 004/2016 de 25 de enero, cursante de fs. 120 a 129 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La investigación o etapa preparatoria finaliza con el requerimiento conclusivo pronunciado por el Fiscal, que en el caso de acusación, su control está encargado a la autoridad jurisdiccional, siendo la audiencia conclusiva el mecanismo procesal para su consideración; b) La etapa intermedia tiene por finalidad el análisis y crítica del resultado de la investigación, así el art. 325 del CPP modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal  -007 de 18 de mayo de 2010- establece su función para el control de legalidad formal y de saneamiento procesal resolviéndose las cuestiones accesorias al proceso -excepciones e incidentes-, por cuanto la autoridad jurisdiccional deberá notificar a la parte imputada con la acusación fiscal, particular y la prueba de cargo adjunta, para que formule sus observaciones o ejercer las facultades previstas por el art. 325 del citado Código, en caso de no existir observaciones, se tendrá por saneada, así el juez de instrucción remitirá la acusación ante el Juez o Tribunal de Sentencia de turno; c) El art. 340 y ss. del CPP no faculta al Juez de “garantías” a decretar el auto de apertura a juicio; d) La etapa preparatoria a cargo de la autoridad demandada, finalizó con el requerimiento conclusivo pronunciado por el Fiscal, por cuanto en la audiencia conclusiva los ahora accionantes pudieron plantear las excepciones o incidentes procesales; sin embargo, tal derecho precluyó, no solo porque pudieron hacerlo en ese momento procesal, sino porque esto supondría retrotraer la litis a una etapa procesal consumada; e) La autoridad hoy demandada no lesionó los derechos de los accionantes, debido a que tuvieron la posibilidad de ofrecer pruebas, formular aclaraciones y justificaciones, interponer incidentes y excepciones; f) Las excepciones pueden ser opuestas, tanto en la etapa preparatoria como en el juicio oral, conforme establecen los arts. 314 y 315 del CPP; y, g) El decreto y Auto pronunciados por la autoridad demandada, fueron debidamente fundamentados en cuanto al rechazo dispuesto y se encuentran motivados en la pérdida de su competencia ante la formalización de la acusación del Ministerio Público, acto que puso fin a la etapa preparatoria, pero además, considerando que los ahora accionantes tienen la oportunidad de hacerlo en la instancia del juicio oral.