SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2016-S3

Fecha: 03-Jun-2016

i)

Jeanett Norah Chamo Urquieta, por informe presentado el 27 de enero de 2016, cursante de fs. 116 a 117 vta., manifestó que: i) La competencia de las autoridades judiciales está prevista por ley, en materia penal el art 54.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que otorga al Juez de Instrucción en lo Penal la competencia para emitir resoluciones jurisdiccionales que correspondan, durante la etapa preparatoria; ii) La jurisprudencia constitucional delimitó tres partes en el proceso penal, la preparatoria, intermedia y juicio oral y público, estableciendo fases para la etapa preparatoria referidas a los actos iniciales, desarrollo y conclusión constituida por los actos conclusivos y la conclusión de la investigación por el Ministerio Público que puede presentar acusación formal o salidas alternativas al proceso; iii) En el caso motivo de esta acción de defensa, el Fiscal de Materia presentó acusación formal, que fue examinada en audiencia conclusiva de 6 de enero de 2014, en la que se dispuso la remisión ante el Tribunal de Sentencia Penal para un eventual juicio oral, que no se pudo consolidar debido a estar pendiente una apelación; iv) Dicha apelación respecto al incidente interpuesto por los ahora accionantes, no conlleva procesalmente que se mantenga abierta la competencia del Juez de Instrucción Penal para la sustanciación del incidente de prescripción de la acción, porque la etapa preparatoria concluyó con la presentación de la acusación formal por el Fiscal; v) El art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- que sustituye el art. 325 del CPP determina que: “Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la o el Juez Instructor dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo, remitirá los antecedentes a la o el Juez o Tribunal de Sentencia, bajo responsabilidad” (sic), por tanto no puede resolver el incidente interpuesto posterior a la orden de remisión de la causa penal ante el Tribunal de Sentencia porque concluyó la etapa preparatoria; vi) El juez de instrucción en lo penal no puede realizar ningún otro acto procesal, salvo que la petición estuviere vinculada con el derecho a la libertad u otros derechos fundamentales que amerite determinación judicial urgente; y, vii) Conforme prevé el art. 345 del CPP, los ahora accionantes pueden acceder a la tutela judicial efectiva, respecto a la excepción de prescripción de la acción penal reclamada ante el Tribunal del eventual juicio oral, una vez sea resuelta la apelación incidental interpuesta.