SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2016-S3
Fecha: 03-Jun-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y a la defensa, por cuanto la autoridad demandada rechazó la excepción de extinción de la acción por prescripción planteada y que previa solicitud de reposición confirmó su decisión (Conclusiones II.5. y II.6.), argumentando falta de competencia en razón a la presentación del requerimiento conclusivo por el Ministerio Público y la realización de la audiencia conclusiva (Conclusión II.1.), sin considerar que el Tribunal de Sentencia Penal devolvió actuados para que la Jueza hoy demandada, continúe con el control jurisdiccional de la causa, en tanto sea resuelto y devuelto uno de los recursos de apelación interpuestos por su parte (Conclusiones II.2. y II.4.).
Al efecto, los accionantes denuncian falta de resolución de la excepción de extinción de la acción por prescripción que fuere interpuesta ante la Jueza hoy demandada; sin embargo, omitieron considerar que la etapa preparatoria concluyó, en razón de la presentación del requerimiento conclusivo por el Ministerio Público y la realización de la audiencia conclusiva conforme establece el art. 325 del CPP -sin la modificación introducida por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, debido a que la citada audiencia conclusiva fue realizada el 6 de enero de igual año; es decir, antes de la vigencia de señalada Ley.
Cabe precisar en esta misma línea de análisis, que el argumento expuesto por los ahora accionantes, para que la autoridad demandada asuma nuevamente competencia, fue la devolución de la causa dispuesta por el Tribunal de Sentencia Penal por falta de resolución de una antelada apelación; sin embargo, dicha actuación procesal no habilitaba nuevamente la competencia de la Jueza demandada para el control jurisdiccional, ni podía retrotraer de forma alguna las etapas procesales ya cumplidas, conforme a lo expuesto, razonar en el sentido pretendido por los ahora accionantes afectaría el derecho al debido proceso y crearía una disfunción procesal, desconociendo el procedimiento previsto en la norma procesal penal.
En ese contexto, el planteamiento y tramitación de las excepciones -entre estas la que busca extinguir la acción penal por prescripción- e incidentes, conforme establecen los arts. 314 y 345 del CPP, es posible por escrito en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio penal, por cuanto su formalización es optativa para la parte procesal que la plantea, y estará en función de la naturaleza y la configuración de la excepción y/o incidente opuestos y la conclusión de la etapa preparatoria, conforme la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, quedando abierta la posibilidad de plantear la excepción en la etapa de juicio oral, público y contradictorio, por lo que la pretensión de los accionantes resulta ajena a la normativa procesal penal supra señalada, advirtiéndose más bien que la Jueza hoy demandada sujetó sus actuaciones y resoluciones a la normativa procesal y al alcance de sus facultades y competencias dentro de la etapa preparatoria, aclarándose además a la parte accionante que precisamente en ejercicio de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y a la defensa, si así lo viere conveniente de acuerdo a sus pretensiones, puede interponer la excepción de prescripción en la etapa del juicio oral.