SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2016-s1
Fecha: 03-Jun-2016
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, estima lesionado su derecho al debido proceso en relación a su libertad y al principio de celeridad; toda vez que, estando detenido preventivamente, solicitó ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, la cesación a la detención preventiva; y una vez radicada la causa para juicio oral ante la Jueza demandada, reiteró su pretensión; sin embargo, dicha autoridad en lugar de señalar día y hora para su consideración, fijó audiencia de juicio oral, en la que se negó a considerar su solicitud antes referida.
De los antecedentes remitidos a éste Tribunal, lo referido en las Conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional, y lo expresado en audiencia, se tiene que por nota de 11 de marzo de 2016, el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, remitió los actuados del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otro, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, ante el Juzgado Segundo de Sentencia Penal, siendo recepcionado dicho actuado el 14 del mencionado mes y año; disponiéndose por Auto de apertura de 15 del aludido mes y año, audiencia de juicio oral para el 23 del referido mes y año.
En tales antecedentes, mediante memorial de 14 de marzo de 2016, el accionante, solicitó señalamiento de día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, petición que fue providenciada por decreto de la misma fecha señalando “Estese a la providencia que antecede” (sic); vale decir, no se dio curso a lo pretendido por el peticionante y ahora reclamado a través de la presente acción de libertad, sin que conste en los antecedentes que el impetrante de tutela, hubiera interpuesto recurso de reposición que le facultan los arts. 401 y 402 del CPP, contra la referida providencia.
Por lo que, es aplicable de manera excepcional el principio de subsidiariedad descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional ya que correspondía que el accionante, con carácter previo a plantear la presente acción de libertad, agote la vía ordinaria, interponiendo recurso de reposición, que constituía el medio de impugnación idóneo y que de manera inmediata y eficaz podía restituir el derecho reclamado; consiguientemente, al no haber accionado un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, es lógico suponer que no es admisible la activación de la presente acción tutelar, debido a que el recurrente de tutela, de manera excepcional, debió agotar la vía ordinaria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- i)
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.3. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR