SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2016-S3
Fecha: 03-Jun-2016
1)
Mabel Martínez Daguer, Fiscal Departamental de Beni en suplencia legal de Alejandro Ilich Cruz Rodríguez -autoridad ahora demandada-, mediante informe presentado el 4 de febrero de 2016, cursante de fs. 61 a 62 vta., refirió que: 1) Miriam Genoveva Jauregui Philip y Hugo López Rodríguez, presentaron memorial de impugnación a la Resolución fiscal conclusiva de sobreseimiento dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia y posterior querella de la Contraloría General del Estado y Freddy Machado Flores en representación de la UAJB contra Guillermo Suarez Zambrano y otros, se observó la ausencia de poder otorgado por la máxima autoridad de la entidad querellante a favor de los antes citados, incumpliéndose lo establecido en el art. 81 del CPP, el cual, señala que: “La querella podrá ser iniciada y proseguida por mandato con poder especial, que cumpla con los requisitos exigidos” (sic); por lo que, al no haber acreditado la representación de la entidad querellante no fue considerado el recurso presentado; 2) Si bien los referidos abogados prenombrados fueron apersonados ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional adjuntando el extrañado Testimonio 628/2015, y que con la sola “…NOTIFICACION DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA se debería considerar el recurso presentado por MIRIAM GENOVEVA JAUREGUI PHILIPS y HUGO LOPEZ RODRIGUEZ…” (sic), ante ese hecho, precisó que el Fiscal Departamental de Beni, a momento de considerar el recurso planteado debe realizar una valoración integral de los actuados cursantes en el cuaderno de investigación, lo cual es una obligación establecida por ley y no así el de realizar actos de investigación para establecer dónde cursa el Testimonio de poder al cual se hace referencia, resultando irrisorio que la parte hoy accionante pretenda se deje sin efecto la Resolución FDB/AICR/133/2015 y sea considerado dicho recurso “…procurando acreditar personería con un decreto de reconocimiento de personería emitido por el Juez…” (sic), el cual ni siquiera cursa en actuados; es decir, que el Fiscal Departamental a tiempo de emitir la señalada Resolución, desconocía el contenido de dicho poder, al no haber sido presentado por la entidad querellante a tiempo de plantear su recurso de impugnación; 3) Señaló también que “a la fecha”, desconoce el contenido del Testimonio 628/2015, ya que los supuestos representantes, el 15 de septiembre de 2015 -posterior a la emisión de la Resolución jerárquica-, solicitaron copias legalizadas al Fiscal de Materia, adjuntando el decreto de reconocimiento de personería de “07/05/2015” emitido por el Juez Primero de Instrucción y “simplemente” la carátula del Testimonio aludido; y, 4) Por lo expuesto, refirió que no se vulneró ningún derecho a través de la Resolución impugnada y pidió se deniegue la tutela impetrada por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.
- III.2. Análisis del caso concreto
- al no haber presentado o acreditado legitimación procesal para actuar dentro del presente proceso
- REVOCAR