SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2016-S3
Fecha: 07-Jun-2016
a)
Diony Achacollo Velásquez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pazña del departamento de Oruro a través de su abogado, señaló que: a) Hace referencia a hechos ocasionados el 8 de octubre de 2013, y posteriormente se denuncia hechos de la gestión del actual Alcalde; vale decir, que la legitimación pasiva corresponde también a su antecesor, de lo contrario se incurriría en indefensión; asimismo, debería observarse la subsidiariedad conforme establece el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), dado que en el presente caso en los contratos administrativos la vía llamada por ley para hacer control es la demanda contenciosa ante el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y no la vía ordinaria ni la acción de amparo constitucional, así lo determinó la jurisprudencia a través de la SCP 0221/2016-S3 de 19 de febrero y “1730/2015 de 17 de noviembre”; en consecuencia, la parte que requiera la resolución del contrato deberá notificar mediante carta notariada a la otra siempre que el contrato sea efectivo y que no exista un medio de impugnación para resolver las controversias de la relación contractual; b) La Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, regula los procesos administrativos y contenciosos administrativos y resuelve las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones de los gobiernos autónomos municipales; es decir, para el control de legalidad, sí existe una instancia para el reclamo, misma que debe ser agotada antes de acudir a la presente acción de amparo constitucional; c) Se debe tener en cuenta el dictamen de la Procuraduría General del Estado, que establece sobre el daño económico al Estado, señalando que los contratos administrativos no están sujetos por la voluntad sino bajo un procedimiento riguroso a las cuales se adhieren los particulares; y, d) Para proceder a la resolución del contrato, la Alcaldía dio aviso mediante carta notariada a la otra parte por causales atribuibles al contratista, e incumplimiento injustificado en la ejecución de la obra; es decir, la empresa no cumplió los plazos establecidos por negligencia, el término para la conclusión de la obra vencía el 20 de junio de 2015, y si la Alcaldía vulneró alguna norma o derecho, el accionante tiene la vía del contencioso administrativo para hacer su reclamo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- no es posible considerar a través de la presente acción de defensa si la determinación de resolver el contrato se encontraba lo suficientemente fundamentada o no
- Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia
- CONFIRMAR