SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2016-S3
Fecha: 07-Jun-2016
denegó
El Juez Publico Mixto e Instrucción en lo Penal Primero de Poopó del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 25 de febrero de 2016, cursante de fs. 110 a 112 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) La minuta de contrato de 8 de octubre de 2013, suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña y la Empresa Constructora GRUMACONS en cuya cláusula Vigesimoprimera, en el punto 21.1. regula sobre la terminación del contrato -por cumplimiento de contrato 21.2 resolución de contrato P.21.2), que refiere al incumplimiento injustificado en el cronograma de ejecución de la obra y por negligencia reiterada (tres veces) en el incumplimiento de las especificaciones, planos o instrucciones escritas del supervisor; asimismo, por carta notariada de 16 de julio de 2015, el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña hizo conocer a la empresa constructora su intención de resolución de contrato administrativo, alegando como causal la cláusula anteriormente citada, indicando que el plazo venció el 20 de junio y no se cumplieron con las especificaciones técnicas de la obra; a cuyo efecto por Carta notariada de 17 de agosto de igual año, se efectivizó la resolución de contrato; 2) No se tiene constancia que el accionante hubiese agotado las instancias pertinentes a efectos de revertir o exigir el incumplimiento de contrato por la entidad contratante, toda vez que también se denunció la falta de pago de una planilla por este último, incurriendo en incumplimiento de la cláusula Vigesimoctava del contrato, acudiendo de manera directa a la acción de amparo constitucional, sin considerar que por disposición de la cláusula Vigesimosegunda advierte que en caso de surgir controversias sobre derechos y obligaciones de las partes, estas, están sometidas a la jurisdicción coactiva fiscal; y, 3) Tomando en cuenta que según dispone la cláusula Decimosegunda, el contrato es de naturaleza administrativa y se celebra al amparo -entre otras- de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-; a su vez el art. 3 de la Ley 620 señala la creación de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con la atribución de conocer y resolver causas contenciosas que resultaren de contratos y otros, por cuanto la vía de la acción de amparo constitucional no es supletoria para hacer valer los derechos de la parte hoy accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- no es posible considerar a través de la presente acción de defensa si la determinación de resolver el contrato se encontraba lo suficientemente fundamentada o no
- Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia
- CONFIRMAR