SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2016-S3

Fecha: 07-Jun-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de octubre de 2013, suscribió un contrato para la construcción del coliseo cerrado Peñas del Municipio de Pazña y a efectos de garantizar la ejecución del proyecto otorgó garantías de correcta y buena ejecución, y pese a haberse solicitado el anticipo del 20% para la ejecución del proyecto, la misma no fue efectivizada, motivo por el cual tuvo que iniciar la obra con recursos propios, posteriormente presentó la respectiva planilla de pago el 31 del mismo mes y año correspondiente al 7% de la ejecución financiera, la cual fue aprobada el 3 de diciembre del mismo año; empero, ante la presentación de la tercera planilla de pago, esta no fue procesada en los plazos previstos, habiéndose retenido de manera injustificada por ciento veinte días, dado que por inspección de 24 de septiembre de 2014, se decidió paralizar la obra hasta el 3 de noviembre de igual año, y por informe técnico evacuado el 4 de igual mes y año por el supervisor de obra, el mismo señaló que habiéndose subsanado el 80% de las observaciones se viabilice el pago de la tercera planilla, sin que la misma haya sido efectuada hasta la fecha, incurriendo la entidad en incumplimiento a la cláusula vigésima octava del contrato.

El 17 de julio de 2015, recibió la carta de intención de resolución de contrato, argumentando que se habría incurrido en la causal establecida en la cláusula 21.2.1 incs. e) y f) del contrato, sin fundamentar ni manifestarle en lo absoluto en que consistía dicho incumplimiento, no se efectuó el procedimiento señalado en la cláusula 21.4, como tampoco existe una recomendación para enmendar las faltas supuestamente existentes, razón por la cual respondió el 29 de igual mes y año señalando que el Supervisor de obra no cumplió con el rol que le asignaron; a pesar de esta posición y ante la ausencia de pago de la tercera planilla, el 17 de agosto de igual año, tomó conocimiento que se efectivizaría la resolución de contrato argumentando que se exigía el incumplimiento del plazo del contrato, sin considerar las órdenes de paralización de la obra dispuesto por la misma entidad, dejándolo en indefensión, al no regirse el incumplimiento de contratos sobre la base del art. 568 del Código Civil (CC).