SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2016-S3

Fecha: 07-Jun-2016

no es posible considerar a través de la presente acción de defensa si la determinación de resolver el contrato se encontraba lo suficientemente fundamentada o no

Respecto a dicha problemática, la jurisprudencia constitucional afirmó que no le corresponde a esta jurisdicción vía acción de amparo constitucional resolver la controversia emergente de la rescisión de contratos de obra, puesto que para ello se encuentra expedita la jurisdicción ordinaria. En efecto, la SCP 0221/2016-S3 de 19 de febrero, en un caso similar al presente concluyo que: “…no es posible considerar a través de la presente acción de defensa si la determinación de resolver el contrato se encontraba lo suficientemente fundamentada o no y en el mismo orden, si respondió o no a la nota de justificación presentada el 21 de octubre de 2015 por la parte accionante, es decir, que las causales que determinaron resolución del contrato, así como el hecho de que el Ministerio demandado al haber respondido (con la nota de resolución de contrato) a la carta de respuesta a la intención de resolución de contrato de 21 de octubre de 2015 incurrió en alguna omisión, constituyen hechos que no corresponden sean dilucidados por este Tribunal, pues los mismos deben ser resueltos en la jurisdicción ordinaria…” (las negrillas son propias). Del mismo modo, la SCP 1486/2013 de 22 de agosto, señaló que: “…los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del  mismo sin que aparentemente existan motivos para tal decisión;  no pueden ser analizados a través de la presente acción de amparo constitucional, sino a través del proceso contencioso administrativo, o en su caso, a través de la vía que se hubiere acordado en el contrato; no pudiendo ninguna de las  partes prescindir de la utilización de este medio para la solución de sus conflictos, tratando de activar directamente la jurisdicción constitucional para definir alguna cuestión referida a la interpretación, los términos y condiciones estipulados en el contrato, como los conflictos que deriven de él…” (las negrillas fueron añadidas); razonamientos jurisprudenciales que deben ser observados dada su vinculatoriedad   (art. 203 de la CPE).